Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Familia y Sucesiones Nro 129 – 06.10.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

¿Cómo se busca la eficacia en la sentencia de alimentos?

Por Carolina María Peluffo

        El Código Civil y Comercial en el art. 553  brinda al juez facultades instructivas, haciendo especial referencia, que toda medida puede ser considerada razonable si es a favor del alimentado en relación al cumplimiento de la cuota, y por otra parte haber agotado las instancias posibles para lograr su efectivización sin resultado positivo.

        Es sabido que el incumplimiento alimentario de los progenitores es cada vez mayor, y que en muchas ocasiones las medidas  tendientes a asegurar el pago no son efectivas. Ello sucede cuando por lo general el deudor no posee bienes o ingresos comprobantes para cubrir el monto de las cuotas mensuales.

        De ahí que compete a los jueces de familia crear nuevas formas para hacer efectivas sus sentencias.

       Es que la responsabilidad estatal no termina cuando el juez emite la sentencia, pues requiere que el estado garantice los medios para ejecutar sus mandatos. Se trata  en definitiva, de concretar el derecho del niño a la ejecución de la cuota alimentaria, habida cuenta que el beneficiario con una sentencia debe contar con la garantía para que el derecho que ha obtenido pueda ser cumplido en condición más rápida y efectiva que el sistema le pueda ofrecer.

    En este sentido la jurisprudencia se ha dicho que: “Ante el grave y sostenido incumplimiento por parte del demandado que vulnera seriamente la integridad psico- física de los hijos corresponde adoptar de oficio una medida conminatoria con el objeto de que acate el anticipo jurisdiccional que le impuso el pago de la cuota provisoria de alimentos, de acuerdo con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece el deber del Estado de tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres y u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el niño”.( J de Familia Nro 3 de Rawson, 23/08/12, sentencia firme, El dial. com).

      El juez de familia como director del proceso, busca dentro del conflicto la mejor solución, goza de prerrogativas autónomas de impulso y de investigación de la verdad.

        En el proceso de familia, el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 706 del CCCN, implica el derecho a ser oído, a rendir prueba, y a que se dicte sentencia sin dilaciones indebidas, y a que esta se cumpla.

      Conforme lo prevé el art. 709 del CCCN, se faculta al órgano judicial a imponer al obligado que incumple medidas razonables para asegurar la eficacia de la resolución.

         En nuestro país algunos pronunciamientos judiciales (Tribunal Colegiado de la 5 nominación de Rosario, en sentencia del 29 de Octubre del 2010 del Dr. Ricardo Dutto), han dispuesto otro tipo de medidas para compeler al pago de alimentos, como por ejemplo la prohibición de salida del país.

        En este orden de ideas,  la jurisprudencia se expidió al respecto: “Ante el incumplimiento de la sentencia que fijó una cuota alimentaria a favor de los menores debe imponerse al progenitor deudor una prohibición de salida del PAÍS y la obligación de realizar comunitarias,  pues dichas medidas se adecuan a la nueva regulación de responsabilidad parental y se muestran como efectivas para conminar al cumplimiento del deber alimentario, al importar una presión sobre aquel.

 El art. 553 del Código Civil dispone en relación a las medidas judiciales para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia. (Juzgado de Familia Nro. 2, Mendoza, 17/02/2016, ” B, E, L C/ C.C, D G, RDF 2016-IV-201, Abeledo Perrot , agosto del 2016)”

          Cabe destacar que ya existen antecedentes en el Departamento Judicial de San Isidro en cuanto a la resolución de este conflicto en donde se resolvió que: “Se ha demostrado que el demandado ha realizado diversos viajes al exterior, mientras  evade  el pago de la cuota alimentaria a favor de sus hijos, lo que perturba severamente en la formación de estos, además de perjudicar su proyecto de vida. T C/ P S/ Alimentos.16/06/2017. Expte. 34378. Juzgado de Familia Nro 2 de San Isidro.

    Verificada la ineficacia de las legítimas amenazas de daños contenidas en las intimaciones previas que se le cursaron para obtener el pago de la prestación alimentaria, toca ahora demostrar al acreedor alimentario que el Poder Judicial tiene la fuerza necesaria para reaccionar enérgicamente con una grave restricción a sus derechos constitucionales de comerciar y trabajar, que opere como incentivo suficiente para lograr finalmente la conducta que se le exige. En este marco las medidas coercitivas o conminatorias no tienen como finalidad castigar una conducta ya producida, sino que apuntan a vencer la resistencia del cumplimiento, sea mediante la compulsión física sobre la persona obligada o indirectamente a través de la afectación o amenaza de afectación a los derechos o intereses de esa persona, que le cause más perjuicio que la ventaja que espera obtener con el incumplimiento. La noción de conminación se encuentra presente en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer (art. 7 inc. D)

Esta medida habilita al Juez a causar cualquier clase de perjuicio razonable, moral y material al desobediente que menospreció la autoridad del Poder Judicial (Peyrano, Jorge “Poderes de hecho de los jueces”. Medida Conminatoria. La ley 1988 D- 851).

En conclusión,  el acreedor alimentario cuenta con todas las vías de ejecución que reconocen los sistemas procesales para lograr la satisfacción de sus derechos.

 

 

 

 

 

 

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