Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Salud Nro 50- 04.09.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La organización administrativa en los Entes del SAMCO. Parte I

Por Gastón Urrejola

1. Marco histórico[1]
En el año 1967 la legislatura santafesina aprobó la Ley N° 6.312 por medio de la cual puso en funcionamiento el Servicio de Atención Médica para la Comunidad (SAMCO). La época en la que se dio origen a este nuevo modo de gestionar la salud fue conocida como “Desarrollismo”; período en el cual el Ministro de Asistencia Social y Salud Pública, Dr. Héctor Noblía, implementó una serie de políticas que tendían al progreso y modernización del sistema de salud en el país.
“La Planificación” era considerada el instrumento adecuado, pos segunda Guerra Mundial, para la asignación correcta de recursos. Este sistema fue aplicado en varios países de América Latina como políticas sociales, entre ellas, la Salud. Durante este período, el Ministro Noblía estableció que la “arquitectura del cambio” estaría dada con la construcción y puesta en marcha de instituciones sanitarias, las cuales debían tener una construcción moderna y equipamiento óptimo para servicios de curación y diagnóstico.
En dicho marco, la materia sanitaria de aquellos años, consistió en: a) Diseñar políticas de salud basadas en una Planificación, b) El fundamento político de la “planificación” era el “desarrollismo”; c) Reforma del aparato administrativo de salud para que el mismo sirviera de manera más eficiente y económica, entre otros.
2. La Ley y su Decreto Reglamentario
Como mencionara al principio de este trabajo, la Ley N° 6.312/1967 dio origen a los Entes SAMCO. En el capítulo IV del Decreto Reglamentario N° 4.321/1967 (arts. 14 a 23), el Poder Ejecutivo estableció que dichos Entes[2] van a estar integrados por Instituciones Primarias y por Comisiones Vecinales. Las primeras son las que promueven en cada localidad la creación de la Comisión Vecinal que establece el art. 11[3] de la Ley, con la obligación de ayudar al mantenimiento del Ente con fondos propios; las segundas se tratan de agrupaciones de instituciones de una determinada comunidad, que reuniendo los requisitos del art. 10[4] de la Ley, deseen promocionar la creación del Ente respectivo en una determinada localidad y en su zona de influencia, en conformidad del, recién mencionado, art. 11 de la Ley.
En el art. 27 de la Ley bajo análisis, se determina que estos establecimientos tendrán varias facultades como ser: a) Ejercer la Representación legal, b) Proyectar un presupuesto anual de Gastos y Recursos que deberá ser aprobado por el Ministerio de Salud, c) Designar, contratar, remover y/o sancionar al personal que preste servicios para ellos, d) Aceptar legados y/o donaciones y, si es con cargo, ad- referéndum del Poder Ejecutivo y, d) Vender bienes muebles que no sean necesarios y/o que deban ser renovados. Es dable destacar que la propia norma manifiesta que estas facultades son meramente enunciativas. Por su parte, el art. 24 del Reglamento (4.321/67) establece que la independencia de estos Entes y las funciones que se le otorgan es siempre en mérito a la finalidad que le acuerda la Ley y dentro del amplio margen que es dable aceptar en cuanto a las modalidades, tiempo y forma en que el servicio integral se debe prestar; partiendo del supuesto de que es obligación primordial la buena, eficaz y económica prestación de los mismos sobre la base de la capacidad económica de los usufructuarios. Con lo aquí manifestado, se puede apreciar que estas entidades tienen una especie de autonomía funcional.

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[1] Gomez Paz, José Benjamin “La Política de salud en el desarrollismo”, Revista de la Asociación Médica Argentina, 2008, pág 29 y ss
[2] Art. 1 Decrt. 4321/67: se entiende por “Ente” a cada uno de los “Servicios para la Atención Médica de la Comunidad” que habiendo cumplido con las formalidades establecidas comienza en el momento que determina el artículo 14 de la misma, su existencia legal.
[3] Art. 11 ley 6312/67: Las instituciones que señala el artículo anterior, que en una determinada localidad deseen adoptar para la prestación del servicio médico de la comunidad, el sistema de esta ley, deberán promover dentro de la población respectiva la iniciativa, y una vez que hubiere criterio formado, constituirán una comisión especial que se denominará “Comisión Vecinal para la Promoción del Servicio para la Atención Médica de la Comunidad de…….”
[4] El art. 10: Lo Entes… serán promocionados en cada lugar por las instituciones de bien público de reconocida solvencia moral y económica que no persiguen fines de lucro, existentes en la localidad respectiva y/o en la zona de influencia de la jurisdicción territorial que se le asigne y que libremente deseen hacerlo, debiendo la Municipalidad o Comisión de Fomento del lugar, integrar obligatoriamente el Consejo de Administración que regirá los destinos del mismo. Dichas instituciones deben ser o estar constituidas legalmente y es deber inexcusable de las mismas, promover y ayudar al mantenimiento del Servicio con fondos propios…”

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