Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Salta Nro 13 – 09.03.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Transformaciones institucionales en Salta: hacia la superación del paradigma familista de la violencia de género

Por Verónica Spaventa*

I

Alda Facio Montejo ha definido el “familismo” como aquella mirada que toma la familia como la unidad más pequeña de análisis en situaciones donde se despliegan intereses, necesidades y actuaciones de sus diferentes miembros.[1] Encarna Bodelón retoma este concepto para interpelar aquellos modelos legales y prácticas institucionales que no consiguen resituar las violencias que sufren las mujeres en un análisis que asocie sus raíces a la desigualdad de poder entre hombres y mujeres, cualquiera sea el espacio o el tipo de relaciones en que se exteriorice. Puntualmente, le adjudica a la ley española 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, una ruptura tan sólo parcial con tal paradigma familista, porque –sostiene- no logra proyectar la violencia contra las mujeres fuera del ámbito de las relaciones afectivo familiares. Sobre esta observación, textualmente afirma que la “ley 1 de 2004 rompe con la terminología del derecho penal español, que había centrado su atención en la llamada ‘violencia doméstica y/o familiar’, confundiendo la violencia hacia las mujeres con otras violencias que se dan en el ámbito familiar (…), pero, asombrosamente, no se toman en consideración todas las posibles manifestaciones de violencia de género que han sido identificadas por los movimientos de mujeres y los organismos internacionales como la ONU, el Consejo de Europa y la Unión Europea”[2]. Adicionalmente, señala que esa confusión terminológica y conceptual, conlleva problemas serios, como que judicialmente se exija la prueba de la desigualdad de poder en el caso concreto.

II

En Salta, el punto de inicio del devenir normativo se sitúa en el año 2002, cuando se sanciona la ley 7202, cuya ineficacia, en tanto no logró activar los mecanismos estatales tendientes a su efectiva aplicación, se puso triste y crudamente en evidencia con el femicidio de Rosana Alderete y dos de sus hijos. La conmoción social que este caso produjo[3], impulsó la derogación de esa norma, que fue reemplazada por la ley 7403, en el año 2006. Ambas leyes, son concebidas dentro de una primera etapa legislativa que circunscribió el problema de las violencias que las mujeres sufren al ámbito de las relaciones familiares o domésticas, equiparándola a otras problemáticas sociales generadas como consecuencia de vínculos familiares violentos. Tal etapa se inauguró a nivel nacional con la ley 24.417, del año 1994, y reúne normas ancladas en lo que, siguiendo a Facio, he identificado como modelo familista.[4]

Recién en el año 2009, casi 25 años después de ser aprobada por el Congreso de la Nación la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación hacia la Mujer y a 15 años de la aprobación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Argentina avanza en términos de construcción de marcos legales con perspectiva de género, al sancionar la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. No obstante, esa ponderación positiva de la ley, efectuada desde un análisis global, no impide marcar algunas deficiencias, en sentido coincidente con alguna de las que plantea la jurista catalana citada respecto de la normativa española. Ello, en tanto la ley 26.485 si bien es generosa cuando define tipos y modalidades[5], no escapa de manera acabada al sesgo familista cuando regula los aspectos procedimentales[6]. En efecto, fuera del abanico que abre el art. 17[7], y más allá de la literalidad del art. 26, que dice enunciar un catálogo de medidas que el juez o jueza podrá ordenar “de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º”, lo cierto es que la lectura de esa enunciación permite concluir que la mayoría de esas medidas protectivas sólo tienen sentido respecto de situaciones de violencia en la pareja.

Tras la sanción de esa ley nacional, la provincia de Salta declaró la emergencia pública en materia social por violencia de género en todo su territorio (art. 1, ley 7857). En ese contexto, se crearon cinco juzgados de violencia familiar y de género, dos con sede en el distrito judicial del centro, uno en Tartagal, otro en Orán y el quinto en Metán (art. 3, ley 7857), y, en el ámbito del Ministerio Público, una fiscalía penal en violencia de género en el distrito judicial centro (art. 4, ley 7857)[8] y cinco defensorías de violencia familiar y de género, distribuidas con igual criterio que los juzgados (art. 1, ley 7861). Posteriormente, por iniciativa de la Corte de Justicia de Salta, se crearon Oficinas de Violencia Familiar y de Género, con el fin de facilitar el acceso a la tutela jurisdiccional de las víctimas de esas violencias (arts. 1 y 2, ley 7954).[9]

III

En estos casi dos años de vida de los flamantes juzgados, que sólo tienen competencia para adoptar las medidas previstas en la ley 7888, 26.485 y 7403 (art. 3, ley 7857 y art.  26, ley 7888), sin perjuicios de las competencias propias de la justicia de familia y penal, es posible afirmar que el grueso de los casos que se denuncian están relacionados con la violencia que las mujeres sufren en sus relaciones de pareja. Sin embargo, es interesante destacar algunos casos que han hecho honor a la más amplia competencia legal que tienen asignada.

Me referiré puntualmente a dos casos sobre violencia obstétrica tramitados ante el Juzgado de Violencia Familiar y de Género Nº 1 y otro sobre violencia institucional y laboral resuelto en el Juzgado de Violencia Familiar y de Género de Tartagal[10].

Durante el año 2017, la justicia especializada en materia de violencia familiar y de género de Salta acogió por primera vez dos denuncias por violencia obstétrica y dispuso medidas tendientes a su reparación y erradicación.

El primero de esos casos, resuelto el 8 de septiembre, se planteó contra un hospital del sector privado de salud. Relata la sentencia que la señora F.S.A. denunció que debido a un tacto realizado sin su debido consentimiento informado, se produjo un desprendimiento de membrana, que aceleró el proceso del parto y, durante éste, que se desarrolló –según se denuncia- sin la debida asistencia médica y en condiciones no seguras ni para ella ni para su beba, sufrió un desgarro. Por otra parte, se denuncian desprolijidades en la registración del parto, hora de nacimiento y nombre de la niña, así como una atención deficiente tanto de la mamá como de la beba, con posterioridad al alumbramiento.

El segundo caso, se planteó contra un hospital estatal. De los antecedentes descritos en la sentencia del 2 de octubre de 2017, surge que la señora M.V.M. denunció haber sido víctima de malos tratos, tacto realizado de manera torpe, agresiva y deshumanizada, mientras transitaba el cuarto mes de embarazo. Asimismo, el decisorio refiere que fue atendida una hora y media después de llegar al hospital, en el marco de una emergencia desatada por un pico de presión (la señora era hipertensa), hemorragias y un cuadro nervioso; que esos destratos fueron motivo de queja por parte de la gestante y que, ante ese reclamo, fue desalojada del consultorio donde estaba siendo revisada por personal de seguridad, y atendida por otra profesional de la guardia, que no era ginecóloga y habría estaba más enojada y agresiva que el médico anterior. La paciente, entonces, se negó a ser atendida y pidió ser trasladada al hospital materno infantil, donde llegó por sus medios, según se afirma, y donde se le indujo el parto, tras el cual, su bebé falleció, después de nacido.

En ambos casos, el encuadramiento normativo fue equivalente: Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y Convención sobre los Derechos del Niño, leyes nacionales 26.485, 25.292 de Parto Respetado y 26.529 de Derechos del Paciente, y del ámbito provincial, ley 7888. El paquete de medidas que se dispuso en uno y otro caso persiguen el común objetivo de evitar la reproducción de prácticas similares, así como activar los mecanismos tendientes a obtener sanciones para los responsables, a través de las investigaciones correspondientes.

En el primero, se insta al Estado provincial a crear un área o programa específico en materia de violencia obstétrica, destinado a coordinar acciones positivas para su prevención y erradicación; a la empresa de medicina prepaga de la denunciante a diseñar e implementar en el plazo de tres meses estrategias o protocolos que garanticen los derechos reconocidos a las mujeres y sus hijos/as durante el proceso de embarazo y parto; se pone en conocimiento de la Superintendencia de Servicios de Salud de las actuaciones por ser prioritario el control y seguimiento de las normas comprometidas en este caso, la capacitación en la temática y su inclusión en las disposiciones que dicta dentro del ámbito de sus competencias; se insta al Ministerio de Salud a abordar estrategias y medidas para la protección integral de las mujeres dentro de su órbita competencial, entre las cuales específicamente identifica instancias de capacitación del personal del sistema privado de salud; se ordena al hospital demandado a elaborar en el plazo de diez días un programa de planeamiento y abordaje de la prevención de casos de violencia de género y, en especial, de violencia obstétrica y, si contare con tal instrumento, se le requiere acompañarlo dentro del plazo fijado. Por último, lo intima a desarrollar un plan de capacitación abarcativo de todo el personal del hospital, con asistencia técnica del Observatorio de Violencia contra las Mujeres[11].

En el segundo caso, como se da en la esfera del sistema público de salud, se insta al Ministerio de Salud Pública a determinar las responsabilidades  y sanciones consecuentes, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que pudiesen corresponder; a capacitar de manera obligatoria a todos/as los/as agentes sanitarios/as, a través de instancias diseñadas con la asistencia técnica del Observatorio de Violencia contra las Mujeres; a adoptar medidas que promuevan en ese ámbito la igualdad entre varones y mujeres y a elaborar un protocolo de atención para la prestación del servicio de obstetricia y ginecología o a elevar copia del mismo informando los mecanismos de control previsto para su efectivo cumplimiento dirigidas a los profesionales, en caso de contar con un instrumento de este tipo; a desarrollar una campaña de concientización a través de folletería visible, en la que se informe sobre los derechos que le asisten a las mujeres en el marco de las leyes nacionales 25.292 y 26.484 y provincial 7888.

En relación con este segundo caso, no quiero dejar de destacar que no sólo fue encuadrado bajo la modalidad de la violencia obstétrica, sino que, a su vez, se identificaron episodios propios de la violencia física y psicológica en el ámbito institucional, todo lo cual supone, en palabras de la magistrada interviniente, “una violación de elementales derechos humanos como lo es el derecho a la salud”.

En 2016, es decir, un año antes que se dictaran los fallos antes citados, el Juzgado de Violencia Familiar y de Género de Tartagal resolvió el primer caso en la provincia sobre violencia institucional en el ámbito de las relaciones de trabajo. La víctima, también una mujer embarazada, integrante de la fuerza policial provincial. Según se enuncia en la sentencia del 17 de octubre de ese año, a la agente Y.G.G., con motivo del cambio de funciones acaecido como consecuencia del embarazo, le fueron asignadas tareas humillantes y degradantes. Esta circunstancias, la llevó a solicitar un traslado, que fue concedido. Durante su licencia, aduce haber sido hostigada, con hasta cuatro visitas de control diarias a su domicilio. Aún de licencia por maternidad, es notificada de una sanción de arresto que se le había impuesto en el marco de un sumario administrativo iniciado por quebrantamiento de arresto, y que se haría efectiva tras su reincorporación. Recurrida la medida, se ejecuta de manera inmediata la sanción, lo que supuso la suspensión de su licencia por maternidad y que se procediera a aplicar los correlativos descuentos en sus haberes. Del relato además se desprende que al momento de interponer denuncia, la agente se encontraba con licencia psiquiátrica, ante el cuadro desatado por la situación de violencia vivida en su ámbito de trabajo, que también incluyó amenazas destinadas a evitar que ella continuara con la denuncia. En la audiencia convocada por el juzgado,  el comisario general de la Unidad Regional no desconoce los hechos, antes bien reconoce la sanción, en cuanto a su contenido y tiempo de ejecución. De las pruebas aportadas, la titular del juzgado, tiene por acreditadas las siguientes circunstancias: la sanción de arresto por diez días dispuesta en el marco de una información sumaria; la sanción de suspensión por dieciséis días ordenada en el marco de un sumario administrativo abierto con posterioridad; que la efectivización de esta última medida disciplinaria se hizo durante el período de licencia por maternidad; que el recurso de reconsideración articulado por la señora Y.G.G. contra esa decisión fue desestimado; la negativa de la institución policial a recibir un certificado médico de la agente, expedido ante una internación por peligro de parto prematuro, con prescripción médica de reposo absoluto; la negativa del mismo agente a recibir el pedido de ampliación de esa licencia médica durante el curso del embarazo.

En ese marco probatorio, la sentencia tuvo por constatadas las situaciones humillantes y el hostigamiento padecidas por la denunciante durante el período de gestación, y las calificó como violencia de género, del tipo psicológica, en el ámbito de la relación de trabajo, en los términos de la ley 26.485. Concretamente, la magistrada observa cómo la institución policial en lugar de velar por la protección de la maternidad, tal lo reconoce nuestro marco legal, constitucional y convencional, incurrió en un trato discriminatorio, con motivo, precisamente, de esa circunstancia de la vida por la que atraviesan las mujeres. Y, en consecuencia, dispuso: intimar a la máxima autoridad policial de la Unidad Regional de Tartagal a abstenerse, por sí o por actos de sus subalternos, a cometer actos de violencia física o psicológica en contra de la denunciante; también sobre la persona del Comisario General de esa Unidad, ordenó una prohibición de acercamiento, bajo apercibimiento de hacerlo responsable por los daños físicos o psíquicos que su accionar pudiere ocasionar y de remitir las actuaciones al fuero penal para la instrucción de la causa por desobediencia judicial; a la Policía de la Provincia, restituir a Y.G.G. la suma equivalente a los días en que fuera suspendida durante el usufructo de su licencia por maternidad y se le garantice el goce de las licencias médicas que pudiera exigir hasta reparar las consecuencias de la violencia sufrida, hasta su total reparación física y psicológica; también a la fuerza policial, brindar capacitaciones sobre violencia laboral e institucional con perspectiva de género a sus agentes, de todos los escalafones, debiendo acreditar el cumplimiento de esta orden en el término de treinta días, e instruir a las áreas de recursos humanos sobre el tratamiento debido a las mujeres durante el embarazo, la licencia por maternidad y en materia de violencia de género laboral e institucional.

IV

Para finalizar este apretado recorrido sobre las transformaciones acaecidas a nivel institucional y jurisprudencial en Salta respecto de la violencia de género, quiero destacar el positivo corrimiento que evidencia, desde un modelo netamente familista hacia otro anclado en lo que conocemos como perspectiva de género. En tanto, se visualiza la violencia que de manera estructural generan nuestras sociedades hacia las mujeres, y que explica la masividad con que la misma se expresa en el marco de las relaciones de pareja y familiares, a decir por las cifras que producen los organismos de atención de la violencia intrafamiliar, como la OVD de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[12]. Ello, no obstante, los grandes desafíos que aún quedan por delante, tanto en términos de diseños institucionales, como de prácticas judiciales en clave de género.

Y recurriré a las palabras de Paula Soza-Rossi, con las que María Luisa Femeninas cierra su trabajo “Nuevas violencias contra las mujeres”[13]: en mayor o en menor medida, todos y todas contribuimos a reproducir una visión del mundo que enmascara la violencia simbólica que instituye un orden cultural, social, económico y familiar sobre la base de subjetividades femeninas subalterizadas. “Por eso, considerar la violencia de género sólo como el subproducto de una relación enferma entre un varón y una mujer individuales y determinados, aislándola del marco constitutivo y reproductor de la desigualdad entre ambos y de su socialización, conlleva el peligro de quitar la parte política a lo personal”.

[*] Secretaria Letrada de Corte a cargo de la Secretaría de Coordinación General de las Oficinas de Violencia Familiar y de Género del Poder Judicial de Salta. Doctoranda, Universidad de Salamanca. Docente, Maestría y Especialidad en Derechos Humanos, UNSa.

[1] Entre otros trabajos, puede verse Cuando el género suena cambios trae (una metodología para

el análisis de género del fenómeno legal), ILANUD, San José de Costa Rica, 1992.

[2] Cf. Bodelón, Encarna, “La violencia contra las mujeres y el derecho no-androcéntrico: pérdidas en la traducción jurídica del feminismo”, en Laurenzo Copello, Patricia, Maqueda Abreu, María Luisa y Rubio Castro, Ana María (coord.), Género, violencia y derecho, Tirant lo Blanch, 2008. En este mismo trabajo, agrega que encuentra incomprensible la limitación que le apunta al texto legal cuando, en el derecho autonómico español, existían normas como la cantábrica o la canaria (leyes 1/2004 y 16/2003, respectivamente), que hacían un uso adecuado de la terminología, asignándole el alcance que tiene.

[3] Rosana Alderete, había denunciado a su esposo –al menos en dos oportunidades, según relato contenido en la sentencia que estableció la responsabilidad estatal en relación con el hecho-, pero la orden de exclusión del hogar de su agresor, con quien estaba casada y había tenido a sus tres hijos, llegó después de cometidos los crímenes, el de ella y sus dos hijos más chicos, por los cuales Yapura cumple prisión perpetua. La Corte de Justicia de Salta, condenó en los términos del Código Penal por el delito contra la administración pública, al instructor sumariante de la Policía de la Provincia que omitió dar intervención a la asesoría de incapaces, no obstante encontrarse obligado a ello, tanto en razón de la existencia de una concreta orden del juzgado, como por su función, conforme lo establecido en ley de violencia familiar. Asimismo, condenó al estado provincial a indemnizar a la única hija sobreviviente de la violencia femicida desplegada por su padre, contra sus dos hermanos y madre (cf. CJS, sentencia del 16/10/2012, registrada en el Tomo 170: 323).

[4] Esta conclusión que no se ve alterada, por aquellos aspectos que permiten diferenciar a estas normas: la ley salteña de protección contra la violencia familiar actualmente vigente, amplía el espectro de los tipos reconocidos en la normativa nacional de los años noventa, que la limita al maltrato físico o psíquico, en tanto incluye, además, la violencia financiera o económica y la sexual. El reconocimiento de la violencia económico financiera, la ubica incluso por encima del piso mínimo que establece la definición de violencia contra la mujer contenida en el art. 1 de la Convención de Belém do Pará, aunque el alcance con que debe ser interpretado este instrumento es abarcador de estos tipos de violencias, de acuerdo con la evolución habida en el plano del derecho internacional de los derechos humanos.

[5] En los artículos 5 y 6 la ley 26.485 reconoce tipos y modalidades de la violencia machista, clasificación que se basa, respectivamente, en las formas que adquiere el daño sufrido por las mujeres, o en los ámbitos donde la agresión se produce. Así, quedan establecidos dentro de los primeros, la violencia física, psicológica, sexual, económica – patrimonial o simbólica, y entre las modalidades la violencia doméstica, institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, obstétrica y mediática.

[6] La buena noticia es que, al resultar una cuestión de competencia local, lo atinente a los procedimientos diseñados para proteger la violencia en todas sus formas y modalidades, el déficit marcado puede ser subsanado por cada una de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, Salta dictó su propia normativa, ley 7888 de Protección contra la violencia de género, sobre la cual me detendré más adelante.

[7] Artículo 17: Procedimientos Administrativos. Las jurisdicciones locales podrán fijar los procedimientos previos o posteriores a la instancia judicial para el cumplimiento de esta ley, la que será aplicada por los municipios, comunas, comisiones de fomento, juntas, delegaciones de los Consejos Provinciales de la Mujer o áreas descentralizadas, juzgados de paz u organismos que estimen convenientes.

[8] Donde ya existían cuatro Fiscalías de Violencia Familiar y de Género (las dos primeras creadas mediante Resolución 234/2012 de la Procuración General) y tres Fiscalías de Delitos contra la Integridad Sexual.

[9] En el año 2010, la Corte provincial había creado como plan piloto una Oficina de Violencia Familiar (OVIF), con sede en el distrito judicial centro. Tras la sanción de la ley 7954, se ampliaron las competencias de dicha oficina, que ahora alcanza las situaciones de violencia de género en cualquier ámbito que se produzcan, y se puso en funcionamiento la primera Oficina de Violencia Familiar y de Género del interior, con sede en el distrito judicial de Tartagal. La coordinación de esas oficinas, fue encomendada a una Secretaría de Coordinación General, creada dentro del ámbito de la Corte, bajo la supervisión de una de sus ministras (cf. Acordadas Nº 12.339/17 y 12.517).

[10] Los tres fallos están disponibles en la base de jurisprudencia de la Oficina de la Mujer de la Corte de Justicia de Salta, http://www.justiciasalta.gov.ar/sentenciasrelevantes.php.

[11] El observatorio es un ente autárquico y autónomo creado mediante ley 7863 destinado al monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización de datos e información sobre la violencia contra las mujeres en Salta (art. 1 de la norma citada).

[12] La información estadística referida está disponible en http://www.ovd.gov.ar/ovd.

[13] Publicado en Nomadías, nro. 10, Diciembre de 2008, disponible en https://revistas.uchile.cl/index.php/NO/article/view/15127/15543.

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