Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Energía y Regulación Energética Nro 10 – 09.11.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Potestad tarifaria en relación a las concesiones de transporte de gas natural (art. 28 de la ley 17.319)

Por Miriam Alejandra Santangelo*

 

Tal como se ha expresado en el “Suplemento Energía y Regulación Energética Nro 3”, publicado el 15.12.2016, el artículo 11 de la Ley 24.076 determina que se adquiere la calidad de transportista  de gas natural con las Licencias otorgadas por el Estado nacional, y con las Concesiones de Transporte (art. 28 de la Ley 17.319) otorgadas por el Estado nacional o las provincias -según el caso[1]-.

Recordemos en primer lugar que el artículo 40 de la Ley N° 17.319 dispone que los concesionarios de explotación que, ejerciendo el derecho conferido por el artículo 28 de la misma norma, dispongan la construcción de obras permanentes para el transporte de hidrocarburos que excedan los límites de alguno de los lotes concedidos, están obligados a constituirse en concesionarios de transporte, ajustándose a las condiciones y requisitos respectivos, cuya observancia verificará la autoridad de aplicación. Por otra parte, los artículos 11 y 35 de la Ley N° 24.076 establecen que dicha norma se aplica a los sujetos que obtienen una concesión de transporte, y son considerados transportistas de gas natural. En tal sentido, la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.076 es el ENARGAS, en tanto el Congreso le otorgó las funciones y facultades necesarias para regular los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural[2].

Surge claro entonces que la “autoridad de aplicación” en materia de seguridad es el ENARGAS, que dicta las normas técnicas que deben cumplirse al construir un gasoducto, incluidos los productores que obtienen concesiones de transporte.

Asimismo, corresponde advertir que la Ley N° 26.197 (“ley corta”) que modificó el artículo 1° de la Ley N° 17.319, no altera ninguna de las facultades y funciones del Organismo Regulador. Y por ello, no deben confundirse las facultades para otorgar concesiones de transporte según la Ley N° 17.319, con la regulación del servicio público nacional de transporte de gas natural, que se rige por la Ley N° 24.076.

Evaluando en esta instancia las potestades tarifarias, en todos los casos el ENARGAS debe ejercerlas, puesto que son obligatorias, improrrogables e irrenunciables, y no se encuentran afectadas por la Ley 17.319 (con sus modificaciones), ni por el Decreto N° 729/95 (inclusive por las modificaciones efectuadas recientemente por el Decreto N° 589/17).

Cabe advertir que el ENARGAS debe determinar las tarifas de las Concesiones de Transporte en los siguientes casos: 1) conexión de un usuario (by pass físico) al gasoducto del productor que es titular de dicha Concesión de transporte, y 2) conexión de una Distribuidora o Subdistribuidora directamente a dicho gasoducto.  Corresponde entonces señalar que no debe intervenir el Organismo con su potestad tarifaria en los casos que el gasoducto (con una Concesión de Transporte) no preste servicios a usuarios locales (es el caso de las exportaciones), aunque debe aclararse que a un ducto dedicado a la exportación –y en tanto tiene acceso abierto por la capacidad no comprometida-, puede conectarse un usuario local, debiendo el ENARGAS para ese usuario fijar una tarifa de transporte. Asimismo, si el titular del gasoducto acuerda con un productor que solicita inyectar gas por el mismo ducto, ello no podrá afectar la tarifa de transporte del usuario que se conecta después del Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), salvo el caso del usuario que se conecte antes del PIST y requiera la fijación de una tarifa de transporte independientemente del valor del gas acordado con el productor.

En síntesis, siempre debe intervenir el ENARGAS para la fijación de tarifas de transporte y distribución de gas natural, independientemente del ejercicio de las funciones de las provincias de acuerdo con el artículo 6° de la Ley 26.197[3], y en todos los casos debe intervenir el Organismo en materia de seguridad en la construcción, operación y mantenimiento del gasoducto.

[*] Especialista en Regulación de Servicios Públicos, particularmente en gas natural. Miembro de la Gerencia de Asuntos Legales del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) desde el año 1996. Profesora de las materias “Regulación de Servicios Públicos” y “Régimen Jurídico del Gas” en la Maestría de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la UBA. Profesora en “Regulación de Energía Eléctrica” en el ITBA. Peer Review de la Revista RADEHM (Revista Argentina de Derecho de la Energía, Hidrocarburos y Minería). Responsable del Suplemento Energía y Regulación Energética de DPI Cuántico. E-mail: miriamasantangelo@gmail.com.

[1] Ver modificaciones efectuadas al artículo 1° de la Ley 17.319 por la Ley 26.197

[2] Artículos 1°, 2° y 52 de la Ley 24.076

[3] Artículo 6° de la Ley 26.197: “A partir de la promulgación de la presente ley las provincias, como Autoridad de Aplicación, ejercerán las funciones de contraparte de los permisos de exploración, las concesiones de explotación y de transporte de hidrocarburos objeto de transferencia, estando facultadas, entre otras materias, para: (I) ejercer en forma plena e independiente las actividades de control y fiscalización de los referidos permisos y concesiones, y de cualquier otro tipo de contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado o aprobado por el Estado nacional; (II) exigir el cumplimiento de las obligaciones legales y/o contractuales que fueran de aplicación en materia de inversiones, explotación racional de los recursos, información, y pago de cánones y regalías; (III) disponer la extensión de los plazos legales y/o contractuales; y (IV) aplicar el régimen sancionatorio previsto en la Ley Nº 17.319 y su reglamentación (sanciones de multa, suspensión en los registros, caducidad y cualquier otra sanción prevista en los pliegos de bases y condiciones o en los contratos).

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