Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Energía y Regulación Energética Nro 08 – 13.07.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

¿Es inconstitucional el recurso de alzada –en sede administrativa– contra resoluciones materialmente jurisdiccionales del ENRE?

Por Miriam Alejandra Santangelo*

Se ha señalado que las denominadas “facultades jurisdiccionales” son violatorias del artículo 109 de la Constitución Nacional. Ha expresado la Dra. María Angélica Gelli[1] que la norma constitucional impide al presidente el ejercicio de funciones jurisdiccionales a fin de conservar la vigencia de la garantía del juez natural, asegurando la defensa de la persona y el patrimonio, ante jueces independientes. La exclusión de atribuciones jurisdiccionales le veda al presidente emplearlas por propia iniciativa o por delegación del Congreso.

Desde el fallo de la Corte Suprema en los autos “Ángel Estrada”[2] mucho se ha expresado sobre el tema, dejando asentado el máximo tribunal que: 1) la determinación y condena al pago de los daños y perjuicios deben considerarse fuera de la jurisdicción especial atribuida al ente regulador; 2) la referencia a “Toda controversia” contenida en el art. 72 de la Ley 24.065 debe entenderse circunscripta a toda controversia válidamente sustraída por el Congreso a la competencia de los jueces ordinarios, por lo cual el poder para dirimir el reclamo de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la empresa distribuidora de energía eléctrica, respecto del contrato celebrado con el usuario y planteado con sustento en el derecho común, es extraño a las atribuciones conferidas al ENRE; 3) considera condicionante de estas facultades que los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad esté asegurada, el objetivo económico y político considerado por el legislador para crearlos sea razonable y sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

Resulta importante señalar entonces que el conflicto debe existir entre sujetos distintos al regulador, esos sujetos deben encontrarse dentro de la esfera de competencia del organismo, y el tema del conflicto debe encontrarse dentro de las actividades sujetas a control por parte del ente, por ello se requiere la especialidad del órgano para dirimir el conflicto, y siempre las partes deben tener disponible la vía judicial para la revisión de la decisión administrativa. Debe aclararse que la revisión judicial debe darle la oportunidad al usuario para lograr una reparación integral del daño, cuestión ajena a la competencia del organismo regulador.

Ya abordado el tema en cuestión, y considerando que el artículo 72 de la Ley N° 24.065 (al igual que el artículo 66 de la Ley N° 24.076, respecto del gas natural) tiende especialmente a darle la posibilidad a los usuarios de presentar reclamos ante el organismo, por hechos causados por la actividad de la prestadora del servicio público, debe tenerse en cuenta que el objetivo final de dicha normativa se relaciona no sólo con la especialidad del órgano decisor sino también con la celeridad en la resolución de dichos reclamos (además de la gratuidad del procedimiento, al que puede acceder el usuario sin necesidad de patrocinio jurídico).

Volviendo sobre el argumento de la “especialidad” del organismo decisor, cabe preguntarse si resulta constitucional el artículo 76 de la Ley N° 24.065 que establece que “Las resoluciones del ente podrán recurrirse por vía de alzada, en los términos de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal”.

Ello implica que las resoluciones materialmente jurisdiccionales del ENRE pueden ser recurridas por las partes por el recurso de alzada –administrativo– a fin que resuelva el inmediato superior del organismo.

Entonces, teniendo en cuenta la decisión de la Corte Suprema en el fallo “Ángel Estrada”, las consideraciones efectuadas respecto de la especialidad del organismo y el alcance del artículo 109 de la Constitución Nacional, ¿puede considerarse constitucional la norma que determina que la Administración Central pueda resolver un recurso contra una resolución dictada en virtud de las “facultades jurisdiccionales” otorgadas por el Congreso con motivo de la “especialidad” del ente regulador?

Por su parte, para el caso del gas natural, el Decreto N° 1738/92 (al reglamentar los artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076), señala que el recurso de alzada no es procedente cuando la controversia se haya planteado entre un prestador de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural y otro sujeto de la ley o de la industria u otro particular, en cuyo caso procederá el recurso previsto en el artículo 66 de dicha ley. Así, para impugnar las resoluciones materialmente jurisdiccionales dictadas por el ENARGAS, se prevé un recurso directo que debe ser presentado ante el organismo, siendo aquél el que lo debe elevar a la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

[*] Especialista en Regulación de Servicios Públicos, particularmente en gas natural. Miembro de la Gerencia de Asuntos Legales del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) desde el año 1996.  Profesora de las materias “Regulación de Servicios Públicos” y “Régimen Jurídico del Gas” en la Maestría de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la UBA. Profesora en el Curso de “Especialización en Administración del Mercado Eléctrico” del ITBA. Peer Review de la Revista Radehm (Revista Argentina de Derecho de la Energía, Hidrocarburos y Minería). Responsable del Suplemento Energía y Regulación Energética de DPI Cuántico. E-mail: miriamasantangelo@gmail.com.

[1] Gelli, María Angélica “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”. La Ley, tercera edición, pág. 898.

[2] “Angel Estrada y Cía. S. A. c/ resol. 71/96 – Sec. Ener. y Puertos (Expte. N° 750- 002119/96). s/ recurso extraordinario” (CSJN, 05/04/2005, Id SAIJ: FA05000211).

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