Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Derecho y Tecnologías Nro 38 – 02.08.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El proceso 3.0: la admisibilidad de los links como prueba en la jurisprudencia de la Corte IDH

Por Lucía B. Bellocchio*
  1. Introducción. Tradicionalmente, la prueba documental era definida como aquel medio probatorio tendiente a acreditar la existencia de un hecho o la veracidad de una afirmación o negación utilizando documentos o instrumentos tanto públicos como privados[1].

            Bajo esta concepción, “documento” se entendía como toda representación material destinada e idónea para reproducir cierta manifestación del pensamiento por escritura o mecánica[2]. Este instituto era considerado fundamental a la hora de inclinar la balanza, siendo lógica esta apreciación por resultar la manera más idónea de brindar confiabilidad y seguridad en torno a la existencia de las relaciones jurídicas contenidas en él.

            No obstante, es indiscutible que existen otros modos de instrumentar relaciones jurídicas y formas o substratos materiales que superan al papel en su inalterabilidad y confiabilidad, los que también hacen valer su lugar como medios de acreditación de hechos litigiosos.

            Hoy en día ello es evidente. El desarrollo de las nuevas tecnologías y medios de comunicación ha avanzado sobre las vidas de las personas de forma exponencial, generando un gran impacto en todos sus ámbitos, tanto personal, laboral como social. El ámbito jurídico no queda exento de este fenómeno y en él se advierte, cada vez con mayor frecuencia, la incorporación –o al menos consideración– de nuevos modos de representar hechos generadores de relaciones jurídicas[3].

 

  1. La prueba a través de enlaces electrónicos. Como consecuencia de lo señalado, se advierte con mayor frecuencia en el marco del proceso judicial que las partes presentan prueba documental por medio de “enlaces electrónicos” a páginas de Internet –más conocidos por su nombre en inglés “links”–. El proceso en el sistema interamericano tampoco escapa a ello.

            Es así que el presente artículo tiene como objetivo realizar una breve reseña de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) en relación con la admisibilidad de los enlaces electrónicos como prueba documental. Veamos:

            Primero: Del relevamiento y análisis de la jurisprudencia de la Corte IDH se puede señalar que: a) los links son admitidos como prueba en el proceso, b) se ha mantenido uniforme esta doctrina del Tribunal desde sus inicios[4] hasta el día de hoy[5], y que c) dicha admisibilidad se sujeta a la configuración cuatro (4) requisitos.

            Segundo: Conforme la jurisprudencia del Tribunal, los links o enlaces electrónicos son admitidos como prueba documental siempre y cuando se den las siguientes condiciones, a saber:

  1. i) sean proporcionados por una de las partes;
  2. ii) se proporcione el enlace electrónico “directo” del documento citado como prueba;

iii) sea posible acceder al enlace sin inconvenientes, es decir, pueda ser localizable tanto por el Tribunal como las otras partes en el proceso; y

  1. iv) no haya oposición u observaciones de las partes sobre el contenido y autenticidad de los documentos.

            Si se dan estas condiciones, la Corte IDH entiende que “no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal”, y en consecuencia, admite el enlace o link como prueba de tipo documental en el proceso.

            Así lo ha establecido en Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[6], Caso Tiu Tojín vs. Guatemala[7], Caso Perozo y otros vs. Venezuela[8], Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela[9], Caso Radilla Pacheco vs. México[10], Caso De la Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala[11], Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala[12], Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile[13], Caso González Medina y Familiares vs. República Dominicana[14] y Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador[15].

            III. Consideraciones finales. En todos aquellos casos puede advertirse que no hubo oposición u observaciones de las otras partes sobre el contenido y autenticidad de los documentos, por lo que el Tribunal ha concluido entonces que si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes.

            Esta pauta interpretativa no debe perder de vista otra de igual importancia ya establecida en la jurisprudencia de la Corte IDH, en cuanto a que la recepción y valoración de la prueba y los procedimientos que se siguen ante ella, no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes

[*] Abogada (UBA). Doctorando en Ciencias Jurídicas (UCA). Coordinadora Diario DPI. Secretaria de Fiscalía de Cámara del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Visitante profesional en la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[1]  Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1958.

[2] Cfr. Carbone, Carlos A., Repercusión del documento informático y la prueba de grabaciones en el proceso, disponible en goo.gl/3IPOGk.

[3] Esta cuestión ya la hemos analizado en Bellocchio, Lucía, El impacto tecnológico en el proceso probatório, DPI Cuántico, disponible en https://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2015/07/Tecnologia-Doctrina-2015-07-15.pdf

[4]  El primer precedente en el que la Corte IDH se ha pronunciado sobre la admisibilidad de los enlaces electrónicos como prueba es el Caso Escué Zapata vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007, párr. 26.

[5]  Este artículo contiene los resultados de la revisión de la jurisprudencia de la Corte IDH hasta junio del 2017.

[6]  Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, párr. 17.

[7]  Corte IDH, Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008, párr. 38.

[8]  Corte IDH, Caso Perozo y otro vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009, párr. 108.

[9] Corte IDH, Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009, párr. 46.

[10] Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009, párr. 86.

[11] Corte IDH, Caso de la masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009, párr. 58.

[12] Corte IDH, Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010, párr. 54.

[13] Corte IDH, Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, párr. 21.

[14] Corte IDH, Caso González Medina y Familiares vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012, párr. 68.

[15] Corte IDH, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012, párr. 37.

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