Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Derecho Público Comparado Nro 05 – 22.12.2016


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El Tribunal Constitucional español y el derecho animal

Por Patricio Maraniello

La dimensión cultural de las corridas de toros en España, la podemos observar en las regulaciones legales desde 1991; en las menciones del Tribunal Supremo en 1998; la aprobación de la ley 18/2013 para la regulación de la Tauromaquia y en la ley 10/2015 para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.

Sin perjuicio de ello, han existido Comunidades Españolas que se mostraron contrarios a este tipo de espectáculos y han dictado normas contra ellas. Algunas de aquellas normas cuestionadas han llegado al Tribunal Constitucional, al que el 20 de octubre de 2016 declaró nulo e inconstitucional el art. 1 de la Ley 28/2010, que prohibía la celebración de corridas de toros y otros espectáculos taurinos en Cataluña.

El Tribunal consideró que se había “menoscabado” la competencia del Estado para la “preservación del patrimonio cultural común” que las corridas de toros tienen atribuida por ley[1]. Aunque, no se debe soslayar, que el ejercicio de dicha competencia por la Comunidad Autónoma podría incluir “la facultad de prohibir determinado tipo de espectáculo por razones vinculadas a la protección animal”; pero el ejercicio de dicha facultad de la Comunidad Autónoma ha de armonizarse -o cohonestarse como lo llama el Tribunal Constitucional Español – con las que, en esa materia, estén reservadas al Estado, que no pueden verse perturbadas o menoscabadas.

En el caso se encontraban controvertidos tanto la “protección de los animales” como la regulación de los “espectáculos públicos como instrumentos de la cultura”. Para resolver ello en primer término se debe establecer quién es el competente para regular dichas cuestiones y luego armonizar con la Constitución los diferentes derechos y obligaciones en litigios.

La sentencia estableció que la competencia sobre espectáculos públicos se refiere a la “policía de espectáculos”, que según reiterada doctrina constitucional española consiste en la reglamentación administrativa sobre los requisitos y condiciones que deben cumplir los espectáculos públicos para garantizar su libre desarrollo. Por otro lado, tenemos la “seguridad pública de los espectáculos” tanto de los ejecutantes como del público asistente.

No cabe duda, asegura el Tribunal, de que la Comunidad Autónoma ostenta competencias en materia de policía de espectáculos, que es diferente a la de seguridad pública atribuida por la Constitución al Estado. Constatada la inexistencia problemática de la policía de espectáculos y la ausencia de vulneración de la seguridad jurídica, el Tribunal analizó si la norma impugnada afectaba a las competencias estatales en materia de cultura.

En materia de cultura, explica la sentencia, existe una “concurrencia de competencias” del Estado y las Comunidades Autónomas; competencias que han de dirigirse siempre a la preservación y estímulo de los valores culturales propios del cuerpo social desde la instancia pública correspondiente.

La doctrina constitucional española ha señalado que al Estado corresponde la “preservación del patrimonio cultural común”. El Tribunal explica el hecho “incontrovertido” de que “la tauromaquia tiene una indudable presencia en la realidad social de España”; asimismo, determina que las corridas de toros “son una actividad con múltiples facetas o aspectos que explican la concurrencia de competencias estatales y autonómicas en su regulación” dado “su complejo carácter como fenómeno histórico, cultural, social, artístico, económico y empresarial”.

El Tribunal Constitucional de España consideró “que las corridas de toros pueden formar parte del patrimonio cultural común que permite una intervención del Estado dirigida a su preservación ex art. 149.2 Constitución Española (CE)”. En el ejercicio de esas competencias, derivadas del citado art. 149.2 CE, el Estado ha dictado un conjunto de normas a través de las cuales “ha declarado formalmente la Tauromaquia como patrimonio cultural”.

En concreto, el art. 149.2 CE, que considera el servicio de la cultura como deber y atribución esencial del Estado, y el art. 149.1.28 CE, que le atribuye la competencia exclusiva en materia de defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación.

La sentencia explica también que el deber constitucional que los poderes públicos tienen de “garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio cultural” (art. 46 CE) no puede ser entendido como una obligación de mantener “todas las manifestaciones inherentes a los espectáculos tradicionales, como pueden ser las corridas de toros”.

El legislador autonómico goza de libertad en la “interpretación de los deseos u opiniones que sobre esta cuestión existen en la sociedad catalana a la hora de legislar en el ejercicio de sus competencias sobre espectáculos públicos”; pero esas diferencias de interpretación “han de manifestarse de modo conforme al orden constitucional de distribución de competencias (…), de manera que no pueden llegar al extremo de impedir, perturbar o menoscabar el ejercicio legítimo de las competencias del Estado en materia de cultura al amparo del art. 149.2 CE”.

Esa es la razón por la que la norma recurrida, al incluir la prohibición de las corridas de toros en el ejercicio de la competencia autonómica sobre espectáculos públicos, “menoscaba las competencias estatales en materia de cultura, en cuanto que afecta a una manifestación común e impide en Cataluña el ejercicio de la competencia estatal dirigida a conservar esa tradición cultural (…)”.

Dicho ello, vemos como en el caso el Tribunal Constitucional Español no ha respetado en el control de constitucionalidad el Test de Armonización, que el mismo tribunal dice tenerlo como objetivo principal para decidir dichas controversias.  Pues como vemos, la competencia del Estado en la protección de la cultura está por encima de cualquier derecho y lo que es peor aún, que por aplicar y proteger dicho derecho ha destruido el otro, que es el derecho de los animales, que son seres sintientes[2], sujetos de derechos no humanos, y con derecho a su existencia[3], que ostenta hoy una actualidad y vigencia muy significativa tanto en el derecho interno de los países como en el ámbito internacional[4].

Además, el art. 149.2 CE no incluye una competencia legislativa del Estado y, por tanto, no tiene la capacidad de desplazar competencias autonómicas exclusivas como son las relativas a espectáculos públicos y a protección animal. Si el Estado no tiene competencia para legislar con arreglo al art. 149.1 CE, no puede acudir como segunda opción al art. 149.2 CE.

Finalmente, con la sentencia del Tribunal Constitucional de España, se destruyó uno de los derechos en controversia, que es el derecho animal, y que perfectamente la Comunidad Autónoma de Cataluña, en el ejercicio de su competencia sobre ordenación de espectáculos públicos, pueda regular el desarrollo de las representaciones taurinas; o pueda, en materia de protección de los animales, establecer requisitos para el especial cuidado y atención del toro en el rodeo.

[1] Nota informativa Nº 85 /2016, Tribunal Constitucional de España, Gabinete del Presidente, Oficina de Prensa.

[2] La Declaración Universal sobre el Bienestar Animal (2000) -que aún no ha sido aprobada por la ONU- cuyo objetivo es reconocer que los animales pueden sentir y sufrir; que se deben de respetar sus necesidades de bienestar y acabar con la crueldad animal. Esta declaración encuentra su origen en la Sociedad Mundial para la Protección Animal apoyada por organizaciones de bienestar animal a nivel mundial como: la Sociedad Humanitaria de los Estados Unidos y la Organización Mundial de Sanidad Animal.

[3] Artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, firmada en Londres, 23 de septiembre de 1977 y adoptada por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas en la Tercera reunión sobre los derechos del animal, celebrada en Londres del 21 al 23 de septiembre de 1977. Proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional, las Ligas Nacionales y las personas físicas que se asocian a ellas. Fue aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y posteriormente por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

[4] Entre ellas podemos citar: 1) La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES); 2) La legislación de la Unión Europea (UE) es de fundamental importancia para los estados miembros – y  ha impulsado la agenda para el bienestar de los animales hacia adelante notablemente; 3) El Consejo de Europa (COE), también ha acordado sobre un conjunto de convenciones para el  bienestar de los animales, que son comprensivos y proporcionan material de cabildeo útil para los países de una Europa más amplia; 4) La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE); 5) La Convención sobre  la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS); 6) Convención sobre la Diversidad Biológica (CDB) y 7) La Declaración Universal sobre Bienestar Animal (DUBA)

 

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