Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Consumidores y Usuarios Nro 159 – 22.05.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Las personas electrodependientes por cuestiones de salud como usuarios hipervulnerables (Parte I)

Por Iván Vladimir Pacevicius y Enrique Luis Suárez
  1. Caracterización de los Electrodependientes por Cuestiones de Salud

Se consideran “Electrodependientes por Cuestiones de Salud” (en adelante, “Electrodependientes”) a todas aquellas personas que requieran de un suministro eléctrico constante y en niveles de tensión adecuados para poder alimentar el equipamiento médico prescrito por un médico matriculado y que resulte necesario para evitar riesgos en su vida o su salud –conf. art. 1° de la reciente ley nacional 27.351, art. 2° de la ley 2904 (La Pampa), y art. 2° de la ley I-586 (Chubut), entre otras.

De esta manera, sostenemos que se trata de una circunstancia o condición de la persona, vinculada con su salud, a raíz de la cual la misma se constituye en un usuario del servicio de suministro de energía eléctrica, que requiere un equipamiento y/o infraestructura especial para el completo y efectivo desarrollo de su vida debiendo dicha circunstancia, ser debidamente acreditada y certificada por los profesionales médicos y especialistas competentes, en función del cuadro clínico de que se trate[1].

  1. La Hipervulnerabilidad de los Electrodependientes. Distintos niveles de Vulnerabilidad:

Dado que por la expresión “hiper” se entiende un “grado superior al normal”[2], entendemos a la hipervulnerabilidad como una acumulación de niveles de vulnerabilidad concentrados en un mismo grupo o colectivo social. Estos consumidores o usuarios, que son más vulnerables que la media, son aquellos a los que a la vulnerabilidad estructural en que se encuentran situados en el mercado, por el hecho de encuadrar en esa categoría analítica, se les suman otro/s grado/s de vulnerabilidad, que pueden estar ligados a su condición psicofísica, a su edad, a su género, a su situación socioeconómica o sociocultural o bien, a cualesquiera otras circunstancias.

Por ello, el Electrodependiente reviste la calidad de usuario hipervulnerable de un servicio público domiciliario, y su supervivencia depende del correcto funcionamiento del mismo. La eventual falta de suministro aumenta el riesgo para su vida o para su salud[3]. Desde esa óptica, entendemos que el Electrodependiente como usuario asume diferentes niveles de vulnerabilidad:

Un primer nivel es producto de su “debilidad jurídica estructural” como usuario frente al prestador del servicio[4]. Un segundo nivel se conforma por su condición de “usuario cautivo”, al carecer de libertad de elección del prestador del servicio público, atento al área de prestación delimitada en cada contrato de concesión, en favor de cada una de las distribuidoras existentes, asignada con exclusividad zonal.

De esta manera, el hecho de que el servicio se preste en forma monopólica, agrava el grado de fragilidad y debilidad en que se encuentra el usuario frente al proveedor[5]. Un tercer nivel nos lleva a asociar lo anteriormente descripto con las demás circunstancias de hecho que rodean la existencia misma del Electrodependiente, su familia y su entorno social de pertenencia[6], como ser por ejemplo, la necesidad de contar con un servicio ininterrumpido de suministro de energía eléctrica, de acceder al goce de un régimen especial de gratuidad del servicio tarifario, de la entrega por parte de la distribuidora de un grupo electrógeno, de la eximición del pago de los derechos de conexión, entre otros derechos reconocidos especialmente por la reciente ley nacional N° 27.351.

Finalmente, cabe considerar, además, como Personas con Discapacidad a aquellos Electrodependientes que padecen enfermedades de gravedad diagnosticadas como permanentes o crónicas, y cuyo tratamiento adecuado demanda en forma permanente un mayor consumo de energía. Es el cuarto nivel de vulnerabilidad, donde lo que está en juego es la vida misma de los usuarios afectados por esta problemática, que se ve aún más agravada en el caso de tratarse de pacientes menores de edad y pertenecientes a sectores socio-económicos de escasos recursos[7].

En suma, y teniendo en cuenta los diferentes niveles de vulnerabilidad que padece, el Electrodependiente reviste, sin lugar a dudas, la calidad de usuario “hipervulnerable

[1] Creemos apropiado lo dispuesto por el art. 8° de la ley 27.351 que instituye que sea el Ministerio de Salud, nacional o local, el que se encuentre a cargo del Registro de Electrodependientes de cada jurisdicción, y que sean los efectores públicos quienes, sin perjuicio de contar con todos los antecedentes necesarios proporcionados por el cuerpo médico tratante del paciente, determinen en definitiva la condición de Electrodependiente por Cuestiones de Salud y el acceso a los beneficios que otorgue el régimen legal en cada distrito del país.

Ello, actualmente, ello se encuentra establecido en el Anexo I de la resolución 1538-E/2017-MS (B.O. 25/9/2017), que crea el Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud y regla el procedimiento pertinente, conforme lo dispuesto por la ley 27.351 y, en consonancia con lo estipulado, en tal sentido, por el art. 2° del decreto 740/2017 (B.O. 22/9/2017).

A su vez, la disposición 32-E/2017 de la Subsecretaría de Gestión de Servicios Asistenciales delega en la Dirección Nacional de Redes de Servicios de Salud, la ejecución del Registro de marras (conf. art. 1°) y, agrega que dicha Dirección será la encargada de emitir el Acto Administrativo pertinente a fin de conferir o denegar la inscripción en el RECS y de dar cumplimiento a los procedimientos establecidos por el ANEXO I de la resolución 1538-E/2017.

[2]Diccionario de la Real Academia Española, Edición del Tricentenario, voz hiper, www. http://dle.rae.es (fecha de consulta: 31/2/2018).

[3]Conf. ANEXO I de la resolución 1538-E/2017 del Ministerio de Salud de la Nación.

[4]Aquí es importante poner de manifiesto que tanto en el art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), como en el art. 1° de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), la persona que asume la condición de Electrodependiente puede ser tanto el usuario que reviste el carácter de signatario del contrato de suministro eléctrico, como un integrante de su grupo familiar o social, encontrándose protegido en cualquier caso por todo el marco tuitivo general del Derecho del Consumidor, como también por el específico atinente a los Electrodependientes, en clara aplicación del sistema de diálogo de fuentes.

[5]No debemos olvidarnos que estamos en el marco de la prestación de un servicio público domiciliario, en el cual, a través de una licencia o concesión, se le ha otorgado al operador una zona exclusiva de prestación del servicio, en virtud de su carácter de monopolio natural. En este sentido, cabe tener en cuenta las disposiciones del plexo normativo que conforman el Marco Regulatorio Eléctrico, que debe sumarse a la tutela constitucional, la del CCCN, el Derecho del Consumidor, y la específica concerniente a los Electrodependientes, en nuestro caso. Ver Bersten, Horacio L., Derecho Procesal del Consumidor, La Ley, Buenos Aires, 2003, pp. 155-169.

[6]Es conocido que la situación fáctica de contar con un Electrodependiente en la familia es un elemento que cambia radicalmente la convivencia, hábitos y modo de vida de la comunidad familiar. La atención y cuidado constantes requeridos por dicha persona, sumado a la necesidad de contar con una persona determinada que se haga cargo de dicho cuidado, con los medios económicos para ello, con las energías que insume la atención de una situación crónica y continua, entre otros factores asociados, generan que este cuidado dé lugar, por lo general, a una situación de estrés crónico que termina impactando en la vida social, familiar, emocional y económica de la familia en su conjunto.

[7]Conforme al Preámbulo, inc. e) y al art. 1°, primer párrafo, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), la deficiencia o dificultad que padece el Electrodependiente en su condición, se constituye, a través del abordaje o mirada social actualmente vigente respecto de la discapacidad y que refleja la propia Convención, en una barrera que impide su participación y desarrollo pleno en igualdad de condiciones, lo que agudiza su hipervulnerabilidad.

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