Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Consumidores y Usuarios Nro 158 – 15.05.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El daño directo y su nuevo texto legal en el Código Civil y Comercial

Por Esteban Javier Arias Cáu

I.- INTRODUCCIÓN

             La ley N° 26.361 incorporó el daño directo como art. 40 bis a la LDC, con la finalidad que los consumidores tengan una reparación económica en sede administrativa, a fin de evitar la promoción de una demanda en sede judicial por casos de menor cuantía.

            Sin embargo, el texto legal fue objeto de cuestionamientos de índole constitucional, legal como de técnica legislativa, lo cual originó su poca o nula utilización por parte de las autoridades de aplicación del régimen protectorio.

Por ello, la Ley Nº 26.993 modificó el art. 40 bis citado (t.o. ley Nº 26.361) aprovechando los trabajos de la Comisión designada mediante Decreto PEN Nº 191/11 y que tuvo a su cargo la redacción del Anteproyecto de Código Civil y Comercial, a fin de solucionar las críticas doctrinarias a su texto, y que nos proponemos analizar sucintamente.

II.- EL NUEVO TEXTO LEGAL

            El nuevo texto del art. 40 bis de la LDC reza:

            “Artículo 40 bis.- Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

            Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.

            Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:

  1. la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;
  2. estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;
  3. sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

            Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales”.

III.- LUCES Y SOMBRAS

            Veamos ahora los aspectos positivos y negativos de la norma vigente:

III.1     El artículo transcripto se encuentra ubicado en el capítulo X denominado “Responsabilidad por daños” de la LDC exteriorizando la voluntad del legislador de incluirlo como un aspecto o faceta complementaria del fenómeno responsabilizatorio del régimen protectorio. Sin embargo, esta ubicación es susceptible de crítica porque se impone este resarcimiento por la Autoridad de aplicación de la ley (art. 41, LDC), en la especie administrativa, y no por el Poder Judicial. Por ello, hubiera sido más conveniente disponer esta norma como parte integrante del Título II “Autoridad de aplicación. Procedimiento y sanciones”, y no en el Título I “Normas de protección y defensa de los consumidores” donde se encuentra ubicada.

III.2 En la primera parte de la norma se brinda la definición del instituto y que nos parece incorrecta. Una redacción más sencilla podría ser: El daño directo es todo perjuicio al derecho del consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o servicios.

III.3 En la segunda parte establece la facultad de los organismos de aplicación de tener por configurado el daño directo, por intermedio del dictado de actos administrativos, que impongan indemnizaciones y los requisitos necesarios para ello. La locución “Organismos de aplicación” resulta equívoca en virtud que ?en rigor? son las “Autoridades de aplicación”, de orden nacional y local (art. 41, LDC), las encargadas de aplicar el régimen protectorio. Sin embargo, las autoridades de aplicación deberán modificar su texto de creación a fin de adecuarse a la norma fundante y poder estar legitimadas constitucionalmente para imponer el daño directo.

III.4 En la tercera parte, se incorpora un párrafo de sentido negativo que intenta precisar que no es el daño directo, a diferencia del primer párrafo. En tal sentido, reafirma que “no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor”; es decir, no comprende “las consecuencias no patrimoniales”. Siguiendo la terminología del Código Civil derogado, no comprende el daño moral que no puede ser otorgado ni cuantificado en sede administrativa, sino exclusivamente en sede judicial.

III.5 El texto vigente carece de monto máximo para el daño directo, a diferencia del texto anterior, lo cual es una ventaja que deberá ser utilizada de modo razonable y fundado por las autoridades de aplicación dentro de las propias pautas brindadas por el régimen protectorio (arts. 47 y 49, LDC). De lo contrario, podría utilizarse la herramienta legal de la punición excesiva (art. 1714, CCyC), que podría resultar aplicable en tanto el daño directo se configura como una condenación pecuniaria administrativa.

III.6 El consumidor se encuentra ahora habilitado para cuestionar en sede judicial tanto el no otorgamiento del daño directo como su monto, mejorándose el texto derogado.

III.7 Sólo comprende los daños materiales sufridos por el consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, recaídos sobre el bien o servicio, objeto de la relación de consumo.

            En suma, creemos que la reforma ha sido altamente positiva desde el punto de vista del derecho de fondo en tanto brinda sustento constitucional, en la medida que las autoridades de aplicación se adecuen a su texto legal, constituyéndose en una herramienta válida hasta tanto sean creados los Juzgados de consumo o de menor cuantía.

            Sin embargo, la técnica legislativa sigue adoleciendo de defectos que tiñen de oscuridad a la norma, que requerirá ser interpretada de modo razonable por los operadores jurídicos a fin de evitar cuestionamientos judiciales.

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