Home / Area / DOCTRINA EN DOS PAGINAS Diario Consumidores y Usuarios Nro 153 – 03.04.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Los trabajadores accidentados bajo la tutela del régimen del consumidor

Por Patricio Cosentino
  • PRIMEROS COMENTARIOS.

Intentaré en este espacio analizar el marco jurídico aplicable relativo a las obligaciones en cabeza de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo[1] y sus efectores (o prestadores), respecto de los trabajadores accidentados, poniendo énfasis en los preceptos establecidos en régimen tuitivo del consumidor.  Es decir, suele suceder que la litigiosidad se centre únicamente en las cuestiones relativas a la fase preventiva, indemnizatoria (directamente contra la ART en sede judicial o en sede) respecto de las prestaciones dinerarias determinada la incapacidad permanente (Parcial o Total), ante la eventualidad del fallecimiento del trabajador; y finalmente en lo relativo a la falta de prestaciones en especie que no han sido otorgadas o han sido insuficientes.

  • LA RELACIÓN DE CONSUMO Y SUS CONSECUENCIAS.

En este orden de ideas, resulta evidente que entre el trabajador y el empleador existe un contrato de trabajo; entre el empleador y una ART existe un contrato de afiliación, pero resta precisar o determinar cuál es el vínculo jurídico entre el trabajador y la ART.

En efecto, existen sucintamente tres características principales en la definición de consumidor[2], a saber: el Destino Final que supone retirar el producto o servicio del mercado, lo que equivale al fin de su vida económica o salida de la cadena de valor; el Beneficio Propio que hace referencia al uso privado, no profesional y, finalmente, la Vulnerabilidad entendida como la hiposuficiencia del consumidor, la noción de sujeto vulnerable que fuere tenida en cuenta por el legislador a la hora de sancionar la ley 24.240.

Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto puede afirmarse que, en el sistema de riesgos de trabajo, se coloca al trabajador como destinatario final de los servicios y prestaciones brindadas, ya sea directamente por la ART o a través de prestadores subcontratados por esta, en otras palabras, el trabajador es un sujeto pasivo de prestaciones médicas frente a la ART[3]. El hecho de que un trabajador y la ART no se encuentren directamente vinculados por un contrato escrito, no resulta fundamento suficiente para desechar la aplicación del régimen consumeril a dicha relación jurídica.

En consecuencia, respecto del área médico-curativa será importante tener en cuenta que el trabajador-paciente y consumidor, puede recurrir entre otros al art. 40 de la LDC que introduce de la responsabilidad solidaria de todos los que se encuentren en la cadena de producción frente al damnificado cuando se produce daño por el vicio, riesgo o “prestación del servicio” u omisión del mismo. [4]

El concepto de relación de consumo estipulado en el art. 1092 del Código Civil y Comercial es más amplio que el de contrato de consumo, definido por el art.1093 del mismo ordenamiento. En este sentido recordamos lo resuelto por el Supremo en su conocido fallo “Ferreyra”: “…la fuente de esta relación jurídica puede ser un contrato o actos unilaterales o bien hechos jurídicos que vinculen a los sujetos” (Cons. 5°)[5]. Asimismo, conforme lo expresa el art. 3 de la ley nacional 24.240, debe señalarse que el régimen no es exclusivo, sino integrativo de normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, consagrando que en caso de duda prevalecerá la norma más favorable al consumidor, siendo este mismo principio interpretativo ratificado por el art. 1094 CCCN, y compatible con el precepto del art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo[6].

Entre algunas de las consecuencias de esta integración normativa aplicable podemos enumerar las siguientes: A) Posibilidad de reclamar Daños punitivos, derivando aquello en una herramienta para disuadir al incumplidor de reiterar con la conducta gravosa según el ordenamiento[7]; B) Posibilidad de entablar acciones de clase en representación de un colectivo de personas. Ello conforme los arts. 52 y 54 de la LDC y art. 1712 del CCCN; C) Control de la autoridad de aplicación de la LDC a las ART, incluido poder de policía de los arts. 43 y 44 de la LDC; D) Plazo de prescripción de 3 o de 5 años (art. 50 LDC y 2561, o art. 2560, por aplicación del 1094 del CCCN); E) Procedimiento más abreviado en la jurisdicción conf. Art. 53 de la LDC, aplicando cargas dinámicas de la prueba y; F) Beneficio de gratuidad del art. 53 LDC, aún demandando por responsabilidad civil a una ART, ante la vulneración del deber de prevención o seguridad[8].

  • COLOFÓN.

Finalmente, solo cabe resaltar que el entendimiento del art. 42, conjuntamente con el art. 14 bis de nuestra Carta Magna y los arts. 1 y 2 del CCyCN, invita a hacer una interpretación no tanto “novedosa”, sino más bien necesaria e ineludible[9], efectiva, comprensiva y sobre todo dinámica del ordenamiento jurídico como fórmula protectora de los derechos de los trabajadores. Por ello, una afectación en su integridad psicofísica derivada de un accidente o enfermedad profesional requiere que el dispositivo protectorio del Derecho, sin importar de que disciplina puntualmente se trate, se active a los efectos de proteger este bien jurídico de máxima jerarquía. 

[1] Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo son gestores operativos del sistema y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo actúa como organismo de supervisión y control en materia de afiliaciones, prevención y reparación. Asimismo la Superintendencia de Seguros de la Nación ejerce el control sobre los aspectos financieros de las aseguradoras.

[2] http://www.protectora.org.ar/educacion-al-consumidor/la-empresa-como-consumidora/15506/

[3] “P, A E y T S.R.L. c/PROVINCIA ART S/DEMANDA SUMARISIMA”, Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Sala “A”,Res. 42/2014, del 29/10/2014.

[4] La CSJN se ha pronunciado sobre la responsabilidad civil de la ART por omisión, cuando se probare adecuadamente la relación causal entre la misma y el daño (fallos “Soria”, “Busto”, “Galván”, etc.).

[5] “Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios”, CSJN, 21/03/2006.

[6] Art. 9, Ley 20.744: “En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al Trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo”.

[7] Wajntraub, Javier H. “Regimen jurídico del consumidor comentado”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, pág. 311.

[8] Klun, Adolfo, “Contrato de consumo en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. El trabajador frete a la ART, posibilidad y ventaja de ampararse en las normas protectorias de la relación de consumo”, Revista de derecho Laboral Actualidad, 2017-1, Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe, 2017.

[9] El art. 65 de la LDC establece que es de orden público.

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