Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Consumidores y Usuarios Nro 149 – 06.03.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La imposibilidad de considerar abusivo el precio de bienes o servicios

Por Carlos Eduardo Tambussi*

Estado de situación:

Conforme el Art. 1121 del Código Civil y Comercial de la Nación, no pueden ser declaradas abusivas:

a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado;

b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.

En cuando al inciso a) consideramos una poco feliz determinación, ya que es en esos casos donde se producen cuantiosas situaciones abusivas, debiéndose haber previsto que la relación pueda establecerse conforme a precios testigo o referenciales de mercado, en lugar de reflejar la idea que los precios surgen razonablemente del libre juego de la oferta y la demanda, es decir que son negociables individualmente, aspecto solamente posible con ese carácter de razonabilidad en un utópico mercado de competencia perfecta y con actores en igualdad de condiciones. Claro está que la relación entre el precio y el bien o servicio puede provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones, conforme el Art. 1119 del mismo Código[1].

En defensa de la previsión que criticamos, se esgrime que lo que se analiza en el “juicio de abusividad” es el desequilibrio normativo y no el económico, y que el aspecto “precio” es factible de ser negociado individualmente, argumentos que entendemos desconocen el sentido protectorio del régimen tuitivo consumidor e incluso la realidad misma. El desequilibrio económico ha sido receptado por las normas jurídicas desde la formulación misma, por ejemplo, de la teoría de la imprevisión, y la realidad muestra que el consumidor no tiene poder alguno para negociar el precio, situación mucho más embarazosa para él cuando se trata de un producto de primera necesidad y/o de un proveedor en situación de monopolio o de abuso de posición dominante. El consumidor no influye en el mercado, ni en precios, cantidades, condiciones o modalidades de contratación.

Desconocer esa realidad impide vedar a los magistrados considerar al precio como un elemento de abusividad, y sólo se entiende si se privilegian las posiciones de los proveedores en este punto tan sensible, en detrimento de los posibles abusos en los productos y servicios ofrecidos como así también de otras previsiones contenidas en las Leyes de Lealtad Comercial y Defensa de la Competencia, relativas a los productos y servicios ofrecidos en el mercado y al comportamiento de los agentes empresarios que fijen productos excesivos lesionando el trato equitativo y digno que merece el consumidor y desarrollando –en paralelo- prácticas anticompetitivas.

Sobre esta particular norma que brevemente analizamos, cabe traer a consideración que el Código de Consumo de Brasil, en su art. 6.v[2], instituye específicamente la posibilidad de modificación de las cláusulas contractuales que establezcan prestaciones desproporcionadas.

Por lo demás, entendemos que esta previsión, tiene más relación de aplicabilidad en economías estables[3], ajenas a nuestra permanente fluctuación y cultura inflacionaria, que ha llevado a que sea necesario fijar sea controles de precios, sea sujeción de aumentos de prestaciones a pautas establecidas en la misma normativa (caso de la ley de Medicina Prepaga 26682 Art. 17)[4], no así en nuestra realidad económica y crediticia, donde impedir la declaración de abusividad con relación al precio de un servicio cobra –en el caso por ejemplo de los consumidores financieros- una limitación írrita al ser un obstáculo para la usura y un impedimento para la proliferación del sobreendeudamiento del consumidor, que necesita del crédito para acceder a posibilidades de ciertos consumos.  

[*] Carlos Eduardo Tambussi,  Secretario del Juzgado Nro. 18 Secretaria 35 del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA (2013-actualidad).  Profesor Adjunto Regular Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho. Asignatura: Derechos Humanos y Garantías y “Protección Constitucional de Consumidores y Usuarios”.

[1] Véase Jorge Oscar Rossi, “El nuevo Código y la Protección de los Débiles jurídicos” Cuadernos de CIJUSO, Fundación de Ciencias Jurídicas y Sociales Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Nro. 2 Año 1, Diciembre 2014 pp. 58/70.

[2] Art. 6. V del Código de Defensa del Consumidor de Brasil establece: “Son derechos básicos del consumidor:…V. La modificación de las cláusulas contractuales que establezcan cuotas desproporcionadas o su revisión en razón de hechos supervenientes que las hagan exageradamente onerosas”.

[3] Nota del autor: la Directiva 93/13 de la Unión Europea establece que “la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad precio de la mercancía o de la prestación”.

[4] Véase Carlos Ghersi, “Inaplicabilidad de los arts. 973 y 1121 del Código Civil y Comercial de la Nación a los contratos y relaciones de consumo”,Microjuris, MJ-DOC-7218-AR.

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