Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Consumidores y Usuarios Nro 148 – 27.02.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Derecho a un trato equitativo y digno (Parte II)

Por José H. Sahián*

Chamatropulos, comentando la norma aludida, enuncia un muy completo elenco de hipótesis de transgresión al deber de trato equitativo y digno. A saber: abusos en los reclamos extrajudiciales de deuda, controles de seguridad sin cuidar la imagen de la persona exponiéndola a una situación vergonzante, falta o deficiente atención al cliente, afectaciones del derecho a la imagen, trato preferente a ciertos consumidores no basados en causas objetivas, obtención de ventajas indebidas en aquellos contratos de duración en los cuales el cambio de proveedor es excesivamente costoso para el consumidor, influencia indebida mediante aprovechamiento de infortunios o circunstancias que afectan la capacidad de evaluación del consumidor, las denominadas ventas “bola de nieve” o “piramidales”, spam y llamadas telefónicas masivas por parte de los proveedores, sobreventa de pasajes o entradas, puesta en el mercado de productos o servicios inseguros, discriminación de precios al consumidor extranjero, ventas atadas, vulneración de la privacidad, marketing agresivo, inclusión del consumidor en registros de deudores por plazos superiores a los legales, negativa injustificada de contratar, abuso de posición dominante, falta de talles en locales de venta de indumentaria, esperas excesivas en lugares de atención al público, entre otros (Estatuto del Consumidor Comentado, Buenos Aires, La Ley, t. I, 2016, pp. 345-399).

La mayoría de los casos expuestos, en rigor, constituyen contravenciones a la dignidad de la persona. Pero también son numerosos los ejemplos de fallos donde se ha condenado la discriminación a consumidores o usuarios, por distintos motivos (vgr. sexuales, discapacidad, condición social). La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en “P. D. N. c/General Paz Hotel SA s/Daños y Perjuicios” (16/12/2016) condenó a un hotel alojamiento, en razón de haberse visto el actor agraviado frente a la negatoria de poder ingresar al establecimiento a causa de ser acompañado por pareja del mismo sexo. Se juzgó que: “La “prohibición de discriminar” constituye un límite a la “libertad de contratar”. En un caso idéntico, la Corte Suprema Inglesa en “Bull and another -Appellants- v Hall and another” (27/11/2013) comenzó preguntándose: ¿Es contrario a la ley que el propietario de un hotel, que practica la religión cristiana y cree sinceramente que las relaciones sexuales fuera de matrimonio son un pecado, rechace cumplir un contrato, celebrado por internet, y reúse albergar a una pareja del mismo sexo en una habitación matrimonial? Concluyó que era ilegal la conducta del propietario, pues si presta un servicio al público no puede hacer predominar sus propias pautas religiosas. Por otro lado, la Suprema Corte de Mendoza en “Romboli, Mónica G. y ot. p/ su hijo menor c. Colegio Instituto San Buenaventura” (05/12/2008) hizo lugar a la demanda de daños interpuesta por los padres de un menor con síndrome de asperger contra el establecimiento educativo al que asistía por considerar que éste actuó de forma discriminatoria, a causa de ciertas medidas que tomó el colegio (exigir la compañía de un preceptor para ingresar al colegio y prohibirle hablar con sus compañeros) luego de reincorporar al menor tras haberlo suspendido y prohibirle su reinscripción al siguiente ciclo lectivo. A su turno, la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba en “Pereyra, Gerardo Pedro y otro c. Carrefour Argentina S.A. y otros” (20/11/2008) juzgó que: “Es discriminatorio y da lugar a resarcimiento el hecho de obstaculizar a una familia el acceso a un supermercado, siendo éste un lugar abierto al público en general, lo que hace presumir que la prohibición de ingreso se debió a su condición social humilde y a sus rasgos étnicos, máxime cuando el demandado no dio explicaciones que pudieran tornar legítima o razonable la medida”. Aquí no está de más tener presente el tristemente célebre caso de la Corte de Estados Unidos “Plessy v Ferguson” que finiquitó con la “legitimidad” del contrato de transporte que se “cumplía” separando personas de raza negra y blanca, bajo la justificación separados pero iguales, porque el servicio también se prestaba a los primeros.

Sin dudas, consolidar la proscripción de estas situaciones inequitativas ha sido el objetivo perseguido por el legislador argentino al sancionar el Código Civil y Comercial que, en su art. 1098, explicitó el deber de los proveedores de dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio, por el que se le prohíbe establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad. Innegablemente el dispositivo comentado guarda correspondencia inmediata con el Derecho de los Derechos Humanos. Así, se presentan como fuentes del artículo en comentario: los arts. 16, 42 y 75 inc. 23 de la Constitución argentina; art. II de la DADDH; arts. 1.1 y 24 de la CADH; preámbulo y arts. 1, 2 y 7 de la DUDH; arts. 2 y 10 del PIDESC; y arts. 14, 20, 24 y 26 del PIDCP. Se verifica una identidad de tratamiento de los derechos humanos y los derechos de los consumidores, a partir de los principios de igualdad ante la ley y no discriminación. Igual, o tal vez mayor, trascendencia reviste lo reglado en el dispositivo anterior del Código Civil y Comercial. El art. 1097, especificando el mandato interpretativo genérico dispuesto en el art. 1, impone a los proveedores el deber de respetar la dignidad de los consumidores, para lo cual el codificador remite -en una disposición muy original y sumamente laudable- a los criterios provenientes de los Tratados de Derechos Humanos, en un explícito diálogo de fuentes con el Derecho del Consumidor. Se puede detallar enunciativamente como fuentes de este artículo: el preámbulo y art. XXIII, DADDH; arts. 1 y 22, DUDH; preámbulo y art. 13, PIDESC; preámbulo y art. 10, PIDCP; arts. 5, 6 y 11, CADH; preámbulo, y arts. 23, 28, 37, 39 y 40, Convención sobre los Derechos del Niño; y preámbulo, y arts. 1, 3, 8, 15, 24 y 25, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Opina acertadamente Gabriel Stiglitz que, con los flamantes arts. 1097 y 1098, se visibiliza la idea de “constitucionalización del Derecho del Consumidor” (“La constitucionalización del Derecho del Consumidor. La experiencia argentina”, en Stiglitz, Gabriel A. y Hernández, Carlos -dirs.-, Tratado de Derecho del Consumidor, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, t. I, 2015, pp. 229-231). De esta forma, el Código Civil y Comercial enclava la defensa del consumidor bajo las concepciones del Derecho de los Derechos Humanos. Este enfoque ha sido pregonado en los propios Fundamentos del Anteproyecto de Código cuando se explica que “existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado”. La tutela de los consumidores, desde este prisma de la dignidad e igualdad, también se enmarca en “la ética de los vulnerables” de la Encíclica “Laudato Si´”, en cuanto protección de los débiles como principio moral, conforme cita Lorenzetti (mensaje del 04/04/2016 para la creación de la Secretaría de Defensa del Consumidor de la CSJN).

En conclusión, los nuevos arts. 1097 y 1098 del Código Civil y Comercial diseñan como pauta, en el marco de las relaciones de consumo, que la dignidad e igualdad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios que surgen de la Ley Suprema y los Tratados de Derechos Humanos, trazándose un incuestionable punto de conexión entre el Derechos de los Derechos Humanos y Derecho del Consumidor. Así, este derecho a un trato equitativo y digno se alza como ámbito de superposición y solapamiento entre los derechos de los consumidores y los derechos humanos y, por ende, una cercana posibilidad de valerse de reglas, estándares y herramientas protectorias del Derecho de los Derechos Humanos para garantir intereses de los consumidores y usuarios.

[*] Doctor en Derecho (Universidad Complutense de Madrid). Profesor Adjunto de Derecho del Consumidor y Defensa de la Competencia (U.N. de Tucumán). Relator (Civil) de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán.

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