Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Consumidores y Usuarios Nro 146 – 06.02.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El anatocismo y las relaciones de Consumo

Por Pablo Augusto Eduardo Bertozzi*

I. Antecedentes históricos nacionales.

El anatocismo es la capitalización de los intereses. Los intereses ya vencidos se agregan al capital y producen, a su vez, nuevos intereses. El art. 623 CC en su redacción original establecía en materia de anatocismo, una regla y dos excepciones. El principio consistía en la prohibición de capitalizar anticipadamente los intereses, bajo pena de nulidad. Excepcionalmente, se admitía la capitalización de intereses por acuerdo efectuado entre acreedor y deudor posterior al vencimiento y cuando liquidada la deuda judicialmente, el juez mandaba a pagar la suma resultante y el deudor era moroso en hacerlo.

Por su parte el Código de Comercio consagraba un régimen más amplio, pues lo autorizaba expresamente en distintos supuestos. En materia de mutuo comercial, el art. 569 CCom permitía la capitalización anticipada de intereses por una convención especial, y a partir de la demanda judicial cuando “los intereses se adeuden a lo menos por un año”. Con relación a la cuenta corriente comercial, el art. 788 CCom disponía: “Las partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no bajen de 3 meses…”. En la cuenta corriente bancaria el art. 795 CCom establecía que los intereses se capitalizaran trimestralmente, salvo estipulación en contrario. La jurisprudencia extendió estos principios a otros supuestos no contemplados expresamente. En este sentido, en el fallo plenario “Uzal SA c/ Moreno” del 02/10/1991, modificado por el fallo plenario “Calle Guevara, Raúl” del 27/08/2003, la Cámara Nacional en lo Comercial estableció como doctrina obligatoria: “a) Además de los supuestos establecidos en el texto legal positivo, existen otros en los que cabe la capitalización del interés devengado por un crédito cuyo obligado se encuentre en mora y b) así, cuando la decisión judicial remita al ‘interés cobrado por los bancos públicos’ —o concepto equivalente— y ello se refiera a una tasa de corto plazo —menor que el lapso de la mora—, el acreedor está habilitado para liquidar el interés del modo en que lo haría la banca tomada como referencia de esa tasa”.

En el año 91 el art. 623 fue modificado por la Ley de Convertibilidad Nº 23.928 conforme al cual no procedía la capitalización anticipada de intereses, salvo por convención expresa, anterior o posterior a su devengamiento, que así lo autorice, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase a pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo.

La diferencia con el anterior art. 623 CC radica en que admitía la validez de los acuerdos que expresamente autorizaran en forma anticipada la acumulación de los intereses al capital.

En primera medida importa sustantivo reconocer que en legislaciones comparadas, salvo en muy específicas excepciones, el “anatocismo” –capitalización de intereses- se encuentra prohibido (Cód. Civ. Alemán, art. 248 y 289; Cód. Federal Suizo de las Obligaciones, art. 314; Código de Chile, art. 2210; Código de México de 1928, art. 2937; Cód. Civ. De Colombia, art. 2235 –citados por Luis de Gasperi, “Tratado de Derecho Civil”, T. II “Obligaciones en General”, pag. 664, edit. Tea, 1964-); y lo propio ocurría con la ley argentina.

II. Fundamentos del Anteproyecto CCyC.

Resulta relevante repasar algunos de los argumentos de la Comisión integrada por los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Kemelmajer de Carlucci, en cuanto a los fundamentos y principios que inspiraron el actual CCyC de la Nación:

“(…) El anteproyecto regula tanto los contratos civiles como los comerciales, (…) el aspecto más discutido es la regulación de los contratos de consumo en el ámbito del Código Civil y su grado de extensión.

Es necesario (…) regular (…) distinguiendo el tipo general del contrato de consumo. Una vez establecida esta premisa, es necesario precisar cuál es el método para ordenar con claridad estas disposiciones (…)

(…) El sistema queda ordenado entonces de la siguiente manera:

a.- Contratos discrecionales: en ellos hay plena autonomía privada.

b.- Contratos celebrados por adhesión cuando se demuestra que hay una adhesión a cláusulas generales redactadas previamente por una de las partes, hay una tutela basada en la aplicación de este régimen.

c.- Contratos de consumo: cuando se prueba que hay un contrato de consumo, se aplica el Título III, sea o no celebrado por adhesión, ya que este último es un elemento no tipificante (…) en materia de interpretación se consagra el principio de la buena fe, en concordancia con el Título Preliminar.

(…) hemos decidido incorporar la regulación de los contratos de consumo (…) asumiendo (…) que constituyen una fragmentación del tipo general de contratos, que influye sobre los tipos especiales, y de allí la necesidad de incorporar su regulación en la parte general.

Por estas razones se propone incluir en el Código Civil una serie de principios generales de protección del consumidor que actúan como una “protección mínima”, lo que tiene efectos importantes:

a.- En materia de regulación, ello implica que no hay obstáculos para que una ley especial establezca condiciones superiores.

b.- Ninguna ley especial en aspectos similares pueda derogar esos mínimos sin afectar el sistema. El Código, como cualquier ley, puede ser modificado, pero es mucho más difícil hacerlo que con relación a cualquier ley especial. Por lo tanto, estos “mínimos” actúan como un núcleo duro de tutela.

c.- También es considerable el beneficio en cuanto a la coherencia del sistema, porque hay reglas generales sobre prescripción, caducidad, responsabilidad civil, contratos, del Código Civil que complementan la legislación especial proveyendo un lenguaje normativo común.

d.- En el campo de la interpretación, se establece un “dialogo de fuentes” de manera que el Código recupera una centralidad para iluminar a las demás fuentes. El intérprete de una ley especial recurrirá al Código para el lenguaje común de lo no regulado en la ley especial y, además, para determinar los pisos mínimos de tutela conforme con el principio de interpretación más favorable al consumidor.

De conformidad con esta perspectiva, se produce una integración del sistema legal en una escala de graduación compuesta por:

  1. a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional;
  2. b) los principios y reglas generales de protección mínima y el lenguaje común del Código;
  3. c) la reglamentación detallada existente en la legislación especial. Los dos primeros niveles son estables, mientras que el tercero es flexible y adaptable a las circunstancias cambiantes de los usos y prácticas.
  4. Cláusulas abusivas.

(…) Se define la cláusula abusiva conforme a un criterio general: es abusiva la cláusula que, aunque se haya negociado individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor. Ello se complementa con los listados existentes en las leyes especiales.

También se define la situación jurídica abusiva, diciendo que ella se configura cuando el mismo resultado abusivo se alcance a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos. Ello es consistente con lo dispuesto en materia de ejercicio abusivo en el Título Preliminar y de contratos conexos en la parte general de contratos.

Se establece que no pueden ser declaradas abusivas las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado y las que reflejen disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas, lo cual es coherente con normas de derecho comparado.(…)”

III. El anatocismo en el nuevo CCyC.

El art. 770 fue introducido en el LIBRO TERCERO – DERECHOS PERSONALES >> TITULO I – Obligaciones en general >> CAPITULO 3 – Clases de obligaciones > SECCION 1ª Obligaciones de dar >> Parágrafo 6° Obligaciones de dar dinero >>:

“Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:

  1. a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;
  2. b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;
  3. c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;
  4. d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.

A todas luces la actual redacción del artículo es la conjunción del art. 623 CC (ley 23.928), arts. 569, 788, 795 CCom. y jurisprudencia previamente comentada.

IV. Desarrollo e inequidad.

“El tema de la protección del consumidor, que es, en rigor, tutela del mercado, saneamiento de las relaciones de cambio o del tráfico negocial, ha menester una jerarquía de primer nivel como es la que le otorga jerarquía constitucional. Esa incorporación está diciendo del grado de compromiso que la cuestión alcanza frente al bienestar general; está marcando la preeminencia indudable frente a meras normas legales, a las que, ante un eventual conflicto, deroga, y asimismo señala el derrotero de eventuales reformas como el signo de perennidad o permanencia que se le adjudica (Nuevos Derechos de los usuarios y consumidores, Mosset Iturraspe, AAVV, La reforma de la Constitución, Santa Fe y Buenos Aires, 1994, P. 90).”

El art. 623 CC y los arts. 569,788 y 795 del CCom. fueron consagrados en un tiempo donde la autonomía de la libertad era el principio rector de los negocios jurídicos.

En la actualidad el 92% de los contratos se rigen por las reglas del consumo, y el 100% de ellos son obligaciones de dar dinero. Por ello consideramos que introducir el artículo dentro de dicho parágrafo revela una clara contradicción normativa si analizamos la evolución de los preceptos de los arts. 42, 43, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, el Capítulo IV del Libro III del CCyC y con el Capitulo IX de la Ley 24.240.

Tal como está redactado el artículo 770 alcanza a todas las obligaciones de dar dinero, sin distinción de la causa fuente de la misma, permitiéndose en los contratos de consumo –dado que la contraprestación se pacta en dinero- “una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital (…).”

A todas luces esta situación desnaturaliza los preceptos protectorios de las relaciones de consumo consagrado en la legislación vigente, como así también supone una contradicción con el Título III “Contrato de Consumo” introducido por los codificadores.

V. Revisionismo comparado: el caso España.

La hipoteca más allá de su naturaleza garantista, cumple un rol socio-económico fundamental en toda sociedad ya que se circunscribe como instrumento mediante el cual se dinamiza el proceso productivo a través de la construcción y/o adquisición de bienes inmuebles.

El auge de los contratos hipotecarios atados a U.V.A. surge de la necesidad que tienen los usuarios y consumidores de acceder a créditos por plazos que van desde los 10 a 30 años con el fin de adjudicar, construir y/o reparar su primera vivienda propia.

Resulta disparatado permitir, de acuerdo a la actual redacción del art. 770 CCyC que, en caso de incumplimiento, la entidad bancaria además de ejecutar judicialmente el inmueble, adicionalmente, reclame los intereses por el capital no amortizado  que estén vencidos y no se hayan satisfecho a la fecha de la demanda, así como los que devengue la cantidad total objeto de reclamación principal por ambos conceptos, desde dicha fecha hasta el día en que el pago se realice. Es decir se cobrarían intereses de demora sobre los intereses impagados.

En la crisis española del año 2008 los usuarios y consumidores no pudieron hacer frente a los pagos de las cuotas hipotecarias lo que suscitó que muchos españoles no sólo perdieran su vivienda, fianza última del empréstito, sino que además, terminaron endeudados muy por encima del valor original solicitado, toda vez que las entidades bancarias solicitaron la capitalización de los intereses impagos.

Esta práctica no es ajena en nuestro país y se encuentra diseminada en todos los contratos de consumo y especialmente en aquellos de índole financiero.

Asimismo, esta situación se suma a la falta de regulación de las Tasas de Interés, lo que implica una doble desprotección, ya que en caso de incumplimiento el consumidor se verá ante intereses usureros que van del 60% al 110% y los cuales serán capitalizados pasados los 6 meses de incumplimiento.

España avanzó con legislación proteccionista a favor de sus usuarios y consumidores modificando el art. 114 de la Ley Hipotecaria por medio del art. 3 de la Ley 1/2013. Por su parte el Nuevo CCyC nos transporta a un contexto histórico arcaico, donde la autonomía de la voluntad y la igualdad entre las partes eran los principios rectores del derecho, cercenando y comprometiendo la evolución del Derecho de Consumo en nuestro país.

VI. Conclusión.

La situación actual es apremiante toda vez que el anatocismo se encuentra plenamente instalado en nuestro sistema financiero, hecho que la mayoría de los consumidores desconoce.

En última instancia los consumidores deben dirigirse ante la justicia para solicitar el control judicial sobre una cláusula que determine la capitalización de intereses, quedando librado a interpretación judicial una decisión que a todas luces resulta, incuestionablemente, inconstitucional la aplicación de dicho instituto a las relaciones de consumo.

[*] Formación Académica: Facultad de Derecho – UBA. – Egresado 2012. Especialización en Derecho de Daños.  Especialización en Derecho de Consumo. Idiomas: Italiano, Francés e Inglés. Formación Profesional: Responsable de Lesiones y Muertes – La Segunda Coop. Ltda. Seguros Generales 2008-2013; Responsable de Siniestros – Asyste Liquidador de Seguros. 2013/15; Responsable de OMIC y Director de Fiscalización – Municipalidad de Pinamar. 2015/Actualidad. Correo electrónico: pablo.bertozzi@gmail.com

 

DESCARGAR ARTÍCULO