Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Consumidores y Usuarios Nro 138 – 31.10.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Por el fuero de la Ciudad en las relaciones de consumo

Por Carlos Eduardo Tambussi*

El derecho del consumidor, por su propia naturaleza y por mandato constitucional, requiere mecanismos y procedimientos que atiendan adecuadamente las situaciones que se producen y que a veces no encuentran solución en los sistemas tradicionales. Estos, a su vez, tienen que cumplir con el requisito de eficacia que implica la posibilidad de obtener una respuesta del sistema a los reclamos del consumidor en tiempo, modo y condiciones de acceso que no desnaturalicen la protección de los derechos.

La ley nacional 26.993 creó un servicio de conciliación previa en materia de asuntos de consumo, llamado COPREC, como paso obligatorio antes de llevar el caso a la Auditoría de Relaciones de Consumo, o a la justicia, en el fuero especial que se creara. No podemos dejar de señalar  el encuadramiento de esta justicia dentro de la mal llamada “justicia nacional”, huésped sui generis en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y rémora permanente de las deudas de la autonomía prevista desde 1994 por el art. 129 de la Constitución Nacional.

Este “contrafederalismo” de centralización va también a contramano de las previsiones del artículo quinto de la Constitución Nacional, por el que las provincias se han reservado la organización de la justicia.

Por esa razón, creemos que las realidades locales deben y debieron atender la realidad de la falta de una justicia especial de consumo.

Existe la necesidad imperiosa de un sistema judicial propio para la materia usuarios y consumidores, ya que dada la voluntariedad de los métodos extrajudiciales de solución de conflictos hoy existente, y el anquilosamiento, costos, tiempos que significa llevar cuestiones a la justicia ordinaria, conspiran en la actualidad contra la solución efectiva de problemas pequeños de consumo, con la consiguiente resultante de verse obligado el público a trocar resignación por orgullo, tranquilidad por justicia. El tipo de conflictos y su especial relación con la satisfacción de elementales necesidades humanas hacen imprescindible la existencia de un sistema rápido, eficaz, económico, y garantista para la instrumentación procesal de la defensa de estos derechos.

En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Art. 46 de la Constitución local determina que  “La Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios en su relación de consumo… Ejerce el Poder de Policía en materia de  consumo de  todos los bienes y servicios comercializados en la Ciudad…”[1].

En cumplimiento de ese mandato constitucional[2], en  abril del año 2002 se sancionó la ley 757 de Procedimiento Administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario, a fin de establecer el procedimiento administrativo para implementar en la Ciudad de Buenos Aires los derechos de los consumidores, reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad, en las Leyes 24.240, 22.802, y en todas las normas de la Ciudad, cuyo objeto sea la protección al consumidor y que no tengan procedimiento especifico (art. 1º Ley 757).

En el marco de las atribuciones que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha previsto en su artículo 46, y del inciso 2º, apartado g) del artículo 80º, se sustentan las competencias que en materia de policía de consumo y de legislación tiene la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Es de destacar que en el año 2008, esta Ley Procedimental ha sido objeto de dos modificaciones sustanciales. Mediante la sanción de la Ley 2.762 se ha incorporado expresamente a la Ley 757 la posibilidad de que las normas jurídicas dictadas por la Legislatura de Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de defensa y protección de los consumidores y usuarios, sean objeto del procedimiento que prescribe esta Ley. Así, tenemos más de 40 leyes locales[3] que consagran derechos básicos para ciudadanos y que se rigen por el procedimiento de la Ley 757.

Por ende, la clave de la competencia de fuero local es un tema de autonomía de la Ciudad y se encuentra plasmada en el artículo 6º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[4] que impone un mandato expreso a las autoridades constituidas, permanente e irrenunciable, para garantizar la plena vigencia de la autonomía de la Ciudad.

A su vez, la vigencia legal a partir de 1993, su consagración constitucional desde 1994, más la incorporación del mundo del consumo al Código Civil y Comercial de la Nación,  constituyen causas objetivas para sustentar la autonomía de la disciplina y para el fuero propio, aplicando sus principios y sus normativas protectoras tanto para el derecho de fondo como para el procesal.

A comienzos de este año, sujeto a la ratificación de las Legislatura de la CABA (ya efectuada) y del Congreso Nacional (pendiente), los gobiernos respectivos han suscripto el convenio de traspaso de la justicia de consumo creada por la ley 26993 a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Y por resolución 424/SSJUS/2016 se designó a los responsables de la elaboración del proyecto de Código Procesal para la Justicia del Fuero del Consumo en la ciudad, que tengo el honor de integrar.

Teniendo especialmente en cuenta el nivel de desarrollo autonómico que ha alcanzado la Ciudad de Buenos Aires desde que este carácter le fuera reconocido en 1994 hasta la fecha, la existencia del fuero especial de consumo, más allá que se sustente en el traspaso de la justicia nacional, es un hecho demostrativo que se está asumiendo el mandato del artículo sexto, y dejando de lado la limitación  del art. 8 de la Ley 24588.

Sirvan estas líneas como manifestación de una esperanza cierta de la pronta implementación de  una justicia en su lugar y en su materia necesaria para protección de este aspecto tan determinante de nuestras vidas, vehículo de satisfacción de las necesidades humanas y en esa línea relacionado con la calidad de vida y la dignidad de la persona humana.

 

[*] Carlos Eduardo Tambussi, Buenos Aires, 05/09/1967. Abogado, Universidad de Buenos Aires (1991). Ejerció libremente la profesión de abogado. Auditor Legal de la Administración de Parques Nacionales (2007-2010), Procurador Adjunto de Asuntos Patrimoniales y Fiscales del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (2010-2012). Secretario del Juzgado Nro. 18 Secretaria 35 del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA (2013-actualidad).  Profesor Adjunto Regular: Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho. Cátedra: Dr. Agustín Gordillo. Asignatura: Derechos Humanos y Garantías. Profesor a cargo  de curso “Protección Constitucional de Consumidores y Usuarios” del Ciclo Profesional Orientado en la Facultad de Derecho (UBA). Docente en seminarios y cursos de posgrado sobre Derechos de Consumidores y Usuarios. Co Director del Programa de Actualización en Derecho del Consumo (Convenio AABA-UBA). Presidente de la Comisión de Derecho del Consumidor de la Asociación de Abogados de Buenos Aires. Autor de los libros “El consumo como derecho humano”, (Editorial Universidad, 2009), “Juicios y Procesos de Consumidores y Usuarios” (Ed. Hammurabi, 2014), “Incidencias del Código Civil y Comercial. Contratos de Consumo (Ed. Hammurabi 2015), además de artículos de la especialidad en revistas nacionales y extranjeras. Director de las obras “Práctica y Estrategia. Derechos del Consumidor” (Ed. La Ley 2015), “Ley de Defensa del Consumidor comentada, anotada y concordada” (Hammurabi 2017). Email: cetambu@uolsinectis.com.ar

[1] Surín, Jorge “Actuaciones Administrativas ante la autoridad de aplicación”, en “Práctica y estrategia – Derechos del Consumidor. Carlos Eduardo Tambussi. Director”, La Ley, Buenos Aires, 2015, capítulo VIII  págs. 514/563.

[2] Surin, cit.

[3] “Cabe destacar que la sanción de las 40 Leyes en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre aspectos relacionados con las relaciones de consumo,  sitúa a la Ciudad como la Jurisdicción que más normativa ha sancionado en la temática. A modo de ejemplo cabe destacar que, la sanción de multa por incomparecencia injustificada del proveedor a la audiencia conciliatoria, incorporada en el artículo 16º de la Ley Nacional 26.993 de Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo en Septiembre del año 2014, ya existía, a nivel local, en el artículo 7ª inciso d) de la Ley 757 de Procedimiento Administrativo para la defensa de los consumidores y usuarios. E, inclusive, varias de las leyes citadas fueron luego “replicadas” en Provincia de Buenos Aires y  a nivel Nacional” (Surin, cit.).

[4] No es ocioso señalar, que dicha cláusula  fue aprobada sin generar ningún tipo de debate en la Convención Constituyente de 1996, y con la sola abstención del Partido Justicialista (Conf. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, t. III, Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Buenos Aires, 2004, p. 562).

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