Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Consumidores y Usuarios Nro 91 – 27.09.2016


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Reglamento de actuación en procesos colectivos (AC CSJN 12/2016)

Por Juan Sebastián Forciniti

A partir del primer día hábil del mes de octubre del corriente año, tendremos que observar lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada 12/2016, denominada reglamento de actuación en procesos colectivos.

En efecto, una vez más la Corte -por motus propio– frente a la “mora del legislador” y a los problemas ocasionados por la difusa interpretación de la Acordada 32/14 (que dispuso la creación del Registro  de Acciones Colectivas), estableció nuevos lineamientos en miras a la constitución de un sistema procesal uniforme en la materia.

Así, sin perjuicio de que distintos autores han tratado el tema de manera oportuna, ante la inminente aplicación del nuevo sistema resulta conveniente poner de resalto los distintos aspectos incorporados.

En primer lugar, y en lo referente a los requisitos del escrito de demanda, la Acordada establece que la demanda colectiva deberá ser deducida por escrito, para lo cual exige la observancia de los recaudos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación artículo 330.

Sin embargo, se agregan una serie de requisitos “formales”, que originariamente fueran exigidos por su predecesora (Ac. 32/2014), como ser: a) la causa fáctica normativa común que provoca la lesión de los derechos, b) que la pretensión esté focalizada en los efectos comunes, c) la afectación del derecho de acceso a la justicia de los integrantes del colectivo involucrado.

Asimismo, deberá: a) identificar el colectivo involucrado, b) justificar la adecuada representación del colectivo, c) indicar los datos de la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, c) denunciar, con carácter de declaración jurada si ha iniciado otras acciones cuyas pretensiones guarden una sustancial  semejanza (el resaltado me pertenece) en la afectación de los derechos de incidencia colectiva, y en su caso, la individualización de las causas y tribunal donde se encuentren radicadas, e) realizar la consulta al Registro Público de Procesos Colectivos respecto de la existencia de otro proceso en trámite con sustancial semejanza.

En este punto se vislumbra un problema interpretativo respecto de qué debe entenderse por “sustancial semejanza”. La primera de las Acordadas hablaba de objetos idénticos o similares, lo cual también representaba una ambigüedad interpretativa que en la práctica llevó a distintos conflictos negativos de competencia (que aún hoy no han sido resueltos).

En lo personal considero que, a pesar de la imprecisión del término, la acordada alude a objetos idénticos, es decir, que no haya dudas de que se trata de un mismo hecho, un mismo accionar antijurídico, un mismo problema.

En segundo lugar, y en relación a la competencia de los magistrados para entender en procesos colectivos, la nueva Acordada pretende echar luz al vacío generado por su predecesora.

Así, sin perjuicio de que su aplicación está prevista para las causas iniciadas a partir del primer día hábil del mes de octubre de este año, en su punto IV precisa los pasos a seguir en el tratamiento de la competencia.

En esta línea, establece que si del informe al Registro de Acciones Colectivas, surge la existencia de un juicio en trámite, registrado con anterioridad y que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva, el magistrado requirente deberá remitir, sin otra dilación, el expediente al juez ante el cual tramita el proceso inscripto.

En caso contrario, si considera que no se verifican las condiciones necesarias, deberá hacer constar dicha circunstancia por resolución fundada y comunicarla al tribunal que hubiese inscripto la otra acción y al propio Registro.

Pone en cabeza del magistrado la obligación de dictar una resolución en la que se determine si su radicación ante el tribunal resulta procedente. En caso afirmativo, comunicará la decisión al tribunal donde se inició el proceso. De lo contrario, deberá disponerlo mediante resolución fundada. En ambos supuestos se debe notificar al Registro.

En este punto, entiendo importante destacar que este nuevo reglamento  trasciende y va aún más allá al reconocer en su apartado VII cierta “atracción” generada por este tipo de causas bajo el título de “PREVENCIÓN”.

Véase que, expresamente  establece que la inscripción (es decir, registración) del proceso produce la remisión a dicho al tribunal de todos aquellos procesos cuya pretensión presente sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva.

En este orden de ideas, pareciera que la mejor opción o la más conveniente a fin de asegurar el correcto funcionamiento del instituto sería la de incorporarlo con las mismas exigencias y alcances previstos para los juicios universales establecido por el Decreto Ley 3003.

De esta forma, se eliminaría la discrecionalidad de los tribunales en cuanto a los plazos para proceder a la inscripción de cada causa –teniendo en cuenta la atracción generada- e incluso la posibilidad de que las propias partes impulsen aquellos procesos en los que podrían llegar a tener un interés respecto del Tribunal interviniente y, de esta manera, brindaría una mayor transparencia al sistema.

Por último, y en lo que refiere al proceso en sí, establece una suerte de resolución interlocutoria que se ubica de forma posterior a la audiencia prevista en el CPCCN art. 360, la cual permite que el magistrado ratifique o formule las modificación necesarias a la resolución de inscripción referida en el apartado V y determine los medios más idóneos para otorgar publicidad a la existencia del proceso.

En este punto, la Acordada habla de la ratificación de la inscripción –o en su caso modificación-, en la inteligencia de que transcurrida la audiencia preliminar prevista por el código de rito, el magistrado contará con mayores elementos para determinar la procedencia del reclamo colectivo.

Dicho esto, cabe preguntarnos si podría, por el contrario, denegar la vía colectiva en este punto por entender que el reclamo no reúne los requisitos suficientes o no justifica el medio colectivo.

Desde lo personal, considero que nada obstaría el rechazo de la acción en su faz colectiva en este punto, dado que la propia Acordada brinda una nueva oportunidad procesal al juzgador para poder analizar (habiendo tomado contacto con las partes) la procedencia o no del reclamo en la forma pretendida, permitiendo que este forme convicción tanto favor como en contra de la vía elegida.

 

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