Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Constitucional y Derechos Humanos Nro. 221 – 01.04.2019


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Régimen constitucional de los títulos universitarios

Por Alfonso Buteler

Como se sabe, la Constitución Nacional estatuye la validez nacional de los títulos (art. 7 CN) y dispone la competencia federal para la regulación del sistema universitario (art. 75 inc. 19 de la CN).

En base a ello, el Congreso Nacional dictó la Ley 24.521 (Ley de Educación Superior) fijando las reglas en lo que refiere a los títulos profesionales y la determinación de las incumbencias profesionales, delineando el rol de las universidades en esta cuestión.

En tal sentido, el art. 29, luego de consagrar la autonomía universitaria, estableció que la misma comprende –entre otras–  “d) Crear carreras universitarias de grado y de posgrado; e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional y la formación y capacitación sobre la problemática de la discapacidad. f) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente ley”

Luego, dicho cuerpo normativo señala dice que “Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes…”. (art. 40) y que el “El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional.” (art. 41)

La Ley 24.521, deja en claro, entonces, lo siguiente: a) Son las universidades las que otorgan el título; b) Que el reconocimiento oficial está a cargo del Ministerio de Educación de la Nación y c) Que el título oficialmente reconocido tiene validez nacional.

Posteriormente, dice que “Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias.” (art. 42)

Esa norma pone de resalto que el título universitario obtenido certifica la formación recibida y habilita para el ejercicio profesional en todo el territorio nacional, mediante la matriculación en un colegio profesional provincial.

Además, la Ley 24.521 diferencia entre carreras de interés público y las que no lo son (arts. 42 y 43).

Con relación a las carreras que no son de interés público (Martillero Corredor Público, Licenciatura en Marketing, Corredor Público Inmobiliario, etc.) dice la Ley de Educación Superior que “Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias”.

En este supuesto, entonces, la regulación de las competencias profesionales le corresponde a las universidades. Por ello, son las casas de altos estudios, al confeccionar el plan de estudios y obtener su aprobación por el Ministerio de Educación, las que determinan las competencias de los que detentan un título de una carrera que no es de interés público. En síntesis, en tales supuestos las competencias profesionales se derivan del título obtenido.

En cambio, con relación a las carreras de interés público (Medicina, abogacía, odontología, ingeniería, etc.) la regulación le corresponde al Estado Nacional y las incumbencias profesionales son fijadas por el Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades con criterio restrictivo, conforme lo prescribe el art. 43 de la Ley 24.521.

La Ley de Educación Superior impone el criterio restrictivo en un doble sentido: a) Para la determinación de la existencia de un título profesional y b) A los fines fijar las materias que son reservadas de manera exclusiva para una profesión.

A partir de lo que impone el sistema normativo federal establecido en la Ley 24.521 y los arts. 7 y 75 inc. 19 de la CN, cabe concluir que la existencia de una posible profesión determina la posibilidad de la creación de una carrera por parte de las universidades, pues para desempeñarla es necesario contar con un título profesional. Finalmente, la matricula habilitante está en cabeza de las provincias.

 

 

 

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