Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Constitucional y Derechos Humanos Nro 178 – 19.02.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

¿Es posible que los órganos de la Administración Pública practiquen el control de convencionalidad?

Por María Julieta Tenev*

Hace poco más de un cuarto de siglo la República Argentina ingresó en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SIDH). En el año 1984 se aprobó y ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y luego en 1994 la reforma constitucional, estableció que ciertos tratados sobre derechos humanos —entre ellos la CADH— “en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional”.   Fruto de este nuevo orden constitucional la Corte Suprema, primero en Ekmekdjian[1] y luego en Julio L. Mazzeo[2], incorporó la doctrina del llamado “control de convencionalidad”, al que alude la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) cuando resuelve casos contenciosos[3]. En ese marco, la Argentina se obligó a respetar y garantizar los derechos y libertades establecidos en el Pacto; a adoptar las disposiciones de su derecho interno para posibilitar la plena aplicación de la CADH, cuando fuera necesario; como también, a reconocer la competencia de la Comisión Interamericana y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los términos que se describen en la Convención[4].

En esta línea argumental, el presente trabajo busca reflexionar acerca de la posibilidad de que la Administración Pública ejerza el control de convencionalidad y el modo en que la misma puede llevarlo a cabo.

Estando fuera de toda duda que el laboreo de inspección, con la consiguiente descalificación de preceptos inconvencionales, compete, en sentido estricto y en su faz funcional, al Poder Judicial (control de convencionalidad represivo), es válido preguntarse qué rol juegan los restantes poderes del Estado en esta materia[5]. Por lo pronto, el deber que asumió el Estado argentino al incorporarse al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en lo referido a respetar y garantizar los derechos humanos y adoptar sus disposiciones internas para hacer efectivos esos derechos, es obligación que compromete a todo el espectro del poder[6].  La gran evolución, fue brindada por la Corte Interamericana en los dos casos “Gelman c. Uruguay”. Primero, al señalar que “cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos los jueces, están sometidos a aquél” (2011, comúnmente llamado “Gelman I”)[7]. Y después, cuando aclaró que “cualquier autoridad pública” está obligada a ejercer el control de convencionalidad “de modo que decisiones judiciales o administrativas no hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de las obligaciones internacionales” (2013, Gelmán II”)[8] “Todos sus órganos” estatales o “cualquier autoridad pública”, implica un claro mandato de la Corte IDH hacia los Estados parte, al entender que la manera más eficaz y útil para la protección de los derechos humanos es a través de todos los órganos del Estado, y no parcialmente por intermedio de algunos.

En cuanto al alcance del control administrativo de convencionalidad, coincido con Muñoz (h.)[9] en que con el pronunciamiento de la Corte IDH en la causa “Radilla Pacheco” [10] se hace presente una segunda faceta del control de convencionalidad, de carácter constructivo, que obliga a interpretar en forma “armonizante” y “adaptativa” el derecho doméstico, de conformidad al Pacto y su interpretación.

En base a lo desarrollado,  considero que los órganos de las Administraciones Públicas (tanto la Nacional como las provinciales) se hayan facultados para practicar el control de convencionalidad en su faz constructiva o armonizante, ya que con ello no se dejaría en manos de órganos no judiciales la facultad de no aplicar una regla interna (control de convencionalidad represivo), sino que lo que se buscaría es una integración normativa. 

[*] Abogada, título expedido por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Nordeste –UNNE-. Especialista en teoría y técnica del Derecho Procesal por la UNNE. Secretaría técnica de la Secretaría Contencioso Administrativa Nº 1 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco.

[1] Fallos 315:1492 (1992); LA LEY 1992-C, 543; AR/JUR/648/1992, citado por Bianchi, Alberto B., “Una reflexión sobre el llamado “control de convencionalidad”, publicado en: Sup. Const. 2010 (septiembre), 23/09/2010, 15 – LA LEY2010-E, 1090, cita online: AR/DOC/5890/2010

[2] Fallos 330:3248 (2007); LA LEY 18/07/2007; AR/JUR/2751/2007, citado por Bianchi, Alberto B., ob. cit.

[3] Aparece mencionado en el voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez en el caso Myrna Mack Chang v. Guatemala, Serie C No. 101; 25-11-2003 y sin perjuicio de otros casos, el precedente que más ha impactado en la Corte Suprema es Almonacid Arellano y otros v. Chile, Serie C, N° 154; 26-09-2006, citado por Bianchi, Alberto B., ob.cit.

[4] Midón, Mario, “Control de convencionalidad”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2016,  p. 51

[5] Midón, Mario, ob. cit., p. 109

[6] Midón, Mario, ob. cit., p. 109

[7] Corte IDH, 24/11/2011, “Caso Gelman c. Uruguay”, párr. 193, citado por Muñoz (h.), Ricardo A., “Control de convencionalidad por la administración pública”, diario LA LEY, del 15/09/17

[8] Corte IDH, 20/03/2013, “Caso Gelman c. Uruguay”, párr. 66, citado por Muñoz (h.), ob. cit.

[9] Muñoz (h.), ob. cit.

[10] Corte IDH, 23/11/2009, “Caso Radilla Pacheco c. Estados Unidos Mexicanos”, citado por Muñoz (h.), ob. cit.

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