Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Constitucional y Derechos Humanos Nro 130 – 24.10.2016


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Hacia una autonomía plena de la ciudad de buenos aires: La ley de Cafiero hoy

Por Julián Palumbo*

I.- ANTECEDENTES DEL CASO:

Se entabló una acción por cobro de pesos contra OBSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) por la suma de pesos setecientos dieciséis mil seiscientos cuarenta ($ 716.640), en concepto de servicios prestados de su parte para la demandada consistentes en cuidado y asistencia de un paciente.

La Obra Social demandada opuso excepción de incompetencia en términos del art. 282 del CCAyT. Fundamentó la misma, en base a la Ley 24.588 principalmente, que considera que sólo otorgó a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires facultades de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas. Siendo una demanda por cobro de pesos, afirmó que corresponde entonces la competencia civil.

En relación a lo dispuesto por el art. 28 de la Ley 472 –prescribe que la Obra Social estará sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires– señaló que si bien la ley orgánica del Poder Judicial de la CABA (Ley 7) prevé la existencia de una justicia civil, ello está suspendido y sujeto a un acuerdo entre los gobiernos federal y local, por lo que no habiéndose efectivizado la cláusula transitoria tercera de la Constitución de la CABA, solicitó la remisión de los obrados a la justicia civil nacional.

El Juez, al momento de resolver, expresó que dentro del criterio atributivo de  competencia al fuero contenido en los artículos 1 y 2 del CCAyT, que es esencialmente en razón del sujeto y remite a la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, requiriendo que el ente público sea parte tanto en el ámbito del derecho público como el del privado, cualquiera sea su fundamento u origen, se desestima cualquier argumento en contrario a la competencia del fuero, teniendo en cuenta que se trata de un organismo inserto en la órbita del poder ejecutivo de la Ciudad.

Además aclaró, que en el art. 28 de la ley 472, los legisladores de la CABA han establecido la competencia de los tribunales locales, en consonancia con el ámbito de actuación de la entidad de cuya actividad son destinatarios los empleados del gobierno, resguardándose así la autonomía de la CABA reconocida por el art. 129 de la Constitución Nacional.

En línea con lo expuesto, esgrimió que los tribunales nacionales carecen de competencia para intervenir en las presentes actuaciones, toda vez que el art. 129 de la Constitución Nacional creó para la Ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo con particular resguardo de los intereses nacionales mientras esta se mantenga como capital de la Nación.

Agregó que no hay dudas acerca de que la Ciudad de Buenos Aires debe ejercer plena autonomía, lo cual se refuerza con las previsiones del art. 106 de la Constitución local y del art. 2 de la Ley 189. Por consiguiente, asignar competencia a la justicia nacional viola además el principio de juez natural (art. 18 CN) y de supremacía de la Constitución Nacional (art. 31 CN).

Por ello, concluyó que desde que comenzaron a funcionar los tribunales locales, los juzgados nacionales perdieron la competencia transitoria ya que, en base al art. 48 de la Ley Orgánica ya mencionada y a los arts. 1 y 2 del CCAyT, esatribución propia y excluyente de la justicia de la Ciudad para conocer en las causas promovidas contra el Gobierno local.

Por otra parte, recordó que el art. 8 de la Ley 24.588 prescribe: “La justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La Ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativa y tributaria locales”.

Resaltó que a la luz de esta legislación, resulta claro que existe una contradicción entre el primer párrafo y el segundo, ya que la Justicia Nacional en lo Civil no puede a la vez conservar toda su competencia (como parece decir el primer párrafo) y perder parte de ella, como se sigue del segundo que asigna competencia a los tribunales locales en materia contencioso administrativa y tributaria.

Finalmente agregó, que no puede desconocerse que el art. 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires impone un mandato expreso a las autoridades constituidas, permanente e irrenunciable, para garantizar la plena vigencia de la autonomía de la Ciudad; cláusula que fuera aprobada sin generar ningún tipo de debate en la Convención Constituyente de 1996, y conla sola abstención del Partido Justicialista.

En base a lo expuesto, declaró la inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley 24.588, debido a que lo consideró palmariamente contrario al artículo 129 de la Constitución Nacional, y reforzó su posición con dos argumentos: 1) que ya ha tomado esta misma decisión en los autos “Consorcio de Copropietarios del Edificio Calle José Bonifacio 2949/55/61 c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y Otros S/ Ejecución de Expensas”, Expte. Nº B60635-2013/0, sentencia del 15 de agosto de 2013, y que la misma no fue cuestionada y pasó en autoridad de cosa juzgada; y 2) que éste es el momento propicio para que los jueces locales cumplan el mandato impuesto por el constituyente, y defiendan el postergado afianzamiento de la autonomía de la CABA, apoyándose en el actual proyecto de ley que transfiere las competencias de la justicia nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

II.- POSICIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:

La Corte Suprema se expidió recientemente en la causa “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/hábeas data corpus”, de fecha 9 de diciembre de 2015, en la cual sostuvo que  “…en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias antes aludidos. En efecto, si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que esta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local.  9°) Que transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1994, resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional” (Fallos: 338:1517, Considerandos 8 y 9).

III.- CONCLUSIÓN:

La jurisdicción nacional en materia ordinaria resulta netamente residual, en tanto la competencia para entender en dichas materias le corresponde a las jurisdicciones locales. La Nación únicamente ostenta en la CABA –al igual que en las provincias– la competencia federal. Tal distinción es esencial a los fines de resguardar la autonomía local.Así también lo entendió el Máximo Tribunal en la sentencia descripta en el punto precedente.

A partir de la reforma de la Constitución Nacional en 1994 y la incorporación del artículo 129, se consagran las facultades propias de legislación y jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tal como sucede con las provincias. Por tanto, la CABA detenta, por mandato constitucional, facultades propias de jurisdicción sobre materias de derecho común.

Desde esta perspectiva, conforme lo dispuesto en los preceptos constitucionales mencionados, la única competencia legislativa que tiene el Congreso Nacional hoy en día, reside en continuar reconociendo y ratificando la transferencia integral de los fueros nacionales ordinarios a la Ciudad y sólo ella aplique en su jurisdicción el procedimiento administrativo y judicial correspondiente.

[*] Julian Palumbo es Abogado y Licenciado en Administración.

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