Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Constitucional y Derechos Humanos Nro 126 – 19.09.2016


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La causa Abarca y sus alcances sobre la Defensoría del pueblo bonaerense

Por Juan Francisco Díaz

Pocos días atrás el Máximo Tribunal de Justicia revocó la medida cautelar otorgada por la Sala II de la Cámara Federal de La Plata que dispuso suspender las Resoluciones 6/16 y 7/16 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación y la Resolución 1/16 del ENRE que suspendían el aumento en la Tarifa Eléctrica en la Provincia de Buenos Aires.

El propósito de la presente nota es observar los fundamentos que llevaron a la Corte Suprema de Justicia a no mantener dicha medida cautelar. Dicho resolutorio fue resuelto por el voto unánime, en su nueva conformación de 5 miembros, y el especial tratamiento que le dio a la legitimación del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires. Adelantamos que los ministros señalaron que: los Diputados, el Partido Justicialista y la Defensoría del Pueblo carecían de legitimación para llevar adelante una pretensión como la que fue objeto de la causa.

La causa

La causa comenzó con la presentación, iniciada el 12 de febrero del corriente año, por parte de once diputados provinciales encabezados por Walter Abarca. Luego se presentó como tercero la Defensoría del Pueblo por intermedio de su Secretario General, a cargo interinamente de la misma, Dr. Enrique Marcelo Honores quien invocando la representación colectiva que le otorga el Artículo 55 de la Constitución local peticionó que los efectos del decisorio se extiendan a todos los usuarios de la Provincia de Buenos Aires. Posteriormente se presentarían el Partido Justicialista de la Provincia y el “Club Social y Deportivo 12 de Octubre” de Quilmes.

Como anticipamos, ante los estrados del Máximo Tribunal no llegó una sentencia de fondo sino la medida cautelar[1] dispuesta por la Cámara Federal de La Plata que había ordenado la suspensión – por el lapso de 3 meses- de las Resoluciones impugnadas, luego de que dicho pedido fuera denegado por el tribunal de primera instancia.

Ello así, porque entendió que se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho invocado, en virtud de las disposiciones contenidas en el art. 42 de la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales que integran el bloque de constitucionalidad (art. 75, inc. 22 de la CN), en tanto en ellos, se reconoce el derecho a la participación ciudadana y el peligro en la demora se desprendía de la naturaleza del servicio prestado y el riesgo cierto del corte de energía eléctrica ante la imposibilidad de abonar las facturas al vencimiento.

A lo que agregó que el ámbito espacial de los efectos de la medida alcanza a todos los usuarios del servicio de energía eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de la legitimación procesal de Enrique Marcelo Honores (Secretario General interinamente a cargo de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires) “…quien en principio resulta -en el caso de autos- legitimado a promover diversos tipos de acciones en los cuales se encuentren afectados los derechos individuales y colectivos de los habitantes de la Provincia de Buenos Aires (conforme el art. 55 de la Constitución y Ley 13834, ambas de la Provincia de Buenos Aires)…“.[2]

La Legitimación Procesal (Personería) del Defensor del Pueblo

Será la extensión de los efectos a la totalidad de la provincia que se otorgó ante la presentación del Defensor del Pueblo el punto fuerte de la decisión de la Cámara, como así mismo, el mayor motivo de la Corte para revocar dicho decisorio[3].

Aguda crítica efectúa Gustavo Arballo[4] al afirmar que: “sí puede invocar un interés colectivo, p. ej., un Defensor del Pueblo. Y la Defensoría PBA se había presentado en la causa. Esto está clarísimo a la luz del tiempo que le dedica a la Corte a negar personería -no legitimación- a quien se presentó por la Defensoría“.

Compartimos con el autor que la presentación realizada por el Secretario General no se encuentra atada a un capricho[5] y que, al fin y al cabo, lo que impugna el Máximo Tribunal es el acta por el cual la Comisión Bicameral le otorga facultades al interino. Acta que, por ser emanada del Poder Legislativo provincial, no puede ser revisada en la esfera federal. Acta que se realizó a los efectos de no provocar una “acefalía” y que es interpretada como la verificación de la misma por la Corte.

La interpretación

Como mencionáramos, la Corte no analizó si el organismo Defensoría del Pueblo tiene o no legitimidad sino que lo hizo sobre el Dr. Honores. Afirmó el Tribunal, que realiza su interpretación de la “versión literal de las disposiciones constitucionales y legales”[6] y que, por tanto, no se encuentra habilitado el funcionario para el ejercicio de las atribuciones correspondientes al organismo constitucional.

En palabras de la Corte, la extensión del mandato del Secretario General “desde su significación semántica y teleológica, se limita a los meros actos conservatorios concernientes al funcionamiento de la institución y a la preservación de sus recursos”[7].

Observamos con preocupación esta interpretación sumamente restrictiva de la situación de la Defensoría del Pueblo Bonaerense, extensible a la Nacional[8], que más allá de intenciones valorables al efecto de que organismos tan sensibles para la vida institucional del país se encuentren regularizados, provoca un efecto negativo muy grande.

Además, no podemos perder de vista que, en la causa de análisis, las implicancias del valor de la tarifa eléctrica incide en la protección del derecho a un nivel de vida adecuado del individuo y su familia, dado que la provisión domiciliaria de energía eléctrica es un servicio indispensable para la salud y la vida digna, que está expresamente  comprendido dentro de la noción de vivienda adecuada[9].

Bajo la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, hoy la Defensoría del Pueblo no sólo no puede presentarse en una contienda judicial sino que sus intervenciones administrativas tampoco serían válidas -como lo son sus múltiples intervenciones arbitrales- en gran detrimento de los derechos, tanto colectivos como individuales, de los ciudadanos de la provincia.

Conclusiones

Vemos, ante este tipo de decisiones, que priman cuestiones ritualistas y excesivamente restrictivas por sobre interpretaciones protectorias de derechos humanos. El decisorio, al fin y al cabo, no está puesto sobre el Dr. Honores sino sobre si hoy en día el ciudadano bonaerense puede o no contar con una institución constitucional y de derechos humanos.

Recordemos que las Defensorías son protectoras de derechos humanos, son veedoras de la actividad estatal y, por sobre todas las cosas, le brindan protección a aquellos ciudadanos con mayores dificultades para acceder a la justicia en defensa de sus derechos.

Por último, nos inquieta que no se haya tratado la petición de la “Unión de Usuarios y Consumidores” del 5 de agosto del corriente para que se amplíe la medida cautelar a la Capital Federal, dándole no sólo legitimidad a los usuarios del servicio eléctrico de dicho distrito sino, también, dándoselo a la totalidad de usuarios de ese servicio de la Provincia de Buenos Aires, ya que así lo ratifica en su escrito.

[1] Considerando 10: Que los recursos extraordinarios son admisibles pues, si bien los pronunciamientos atinentes a medidas cautelares son regularmente extraños a esta instancia revisora por no tratarse de sentencias definitivas, cabe hacer excepción a dicho principio cuando tales medidas exceden el interés individual de las partes y afectan de manera directa el de la comunidad (conf. Fallos: 307:1994; 323:3075; 327:1603; 328:900). Por lo demás, la decisión recurrida remite directamente a la interpretación de disposiciones de la Constitución Nacional (arts. 42 y 43; art. 14, inciso 3, de la ley 48).

[2] Decisión del 7 de Julio de la Cámara Federal de La Plata que otorga la Medida Cautelar por los votos de los Dres. César Alvarez y Leopoldo Schiffrin.

[3] Considerando 12: Que ello es así, toda vez que dilucidar la cuestión relativa a la legitimación procesal de los actores constituye, según jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 322:528; 323: 4098), un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal… no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos del gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1125; 307:2384; 310:2342; 330:3109).

[4] Véase en línea en: http://www.saberderecho.com/2016/09/de-defensores-y-defensorias-la.html

[5] Dice acreditar dicha condición con el acta n° 12 emitida -en fecha 25 de febrero de 2015- por la Comisión Bicameral Defensor del Pueblo que establece el art. 2o, inc. a, de la ley 13.834 (fs. 33/54).

[6] Considerando 19: Que frente a la clara comprensión que surge de una versión literal de las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, no hay espacio para controversias acerca de que el funcionario que se presenta en este proceso invocando la representación del Defensor del Pueblo de la provincia no se encuentra habilitado para poner en ejercicio las atribuciones que corresponden a dicha Autoridad Provincial.

En efecto, la condición de Secretario invocada por el presentante lo habilitaría únicamente -en el mejor de los casos- para reemplazar al Defensor del Pueblo de presentarse una situación de vacancia temporal, con arreglo a lo dispuesto en el art. 11 de la ley 13.834.

Pero al tratarse de un supuesto en que el Defensor del Pueblo cesó en sus funciones por vencimiento del plazo de su mandato, la ley orgánica califica a la vacancia como definitiva y esta condición obsta a toda intervención de los reemplazantes que prevé el art. 11 con el objeto que se promueve en el sub lite, a la par que constriñe a la Comisión Bicameral de que se trata para abrir el procedimiento parlamentario tendiente a la designación de un nuevo titular de esta Autoridad Provincial

[7] Considerando 21: Que frente a la vigencia de un régimen que no ofrece, en este punto, dificultades interpretativas, la pretensión del Secretario General -formulada en su presentación inicial- de tomar intervención y promover una reclamación procesal de naturaleza constitucional por “[encontrarse] interinamente a cargo de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires” (fs. 51), es una vana invocación de un título del que ostensiblemente carece, que pretende encubrir de vestidura jurídica una actuación que, en rigor, se desarrolla de facto… Este mandato, desde su significación semántica y teleológica, se limita a los meros actos conservatorios concernientes al funcionamiento de la institución y a la preservación de sus recursos, pero lejos está de resultar una habilitación para que el secretario general asumiera un conjunto de funciones que -en palabras de la ley (art. 11)- comprendieran un virtual reemplazo del Defensor del Pueblo y la autorización para ejercer las altas responsabilidades puestas en sus manos…

[8] Que se encuentra en una situación muchísimo más gravosa y que mereció la mención especial por parte del Tribunal en la causa “Cepis”.

[9] Como se señala en el Dictamen de la Procuradora General.

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