Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 148 – 20.12.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La adquisición de los bienes de la fallida por la cooperativa de trabajadores. Situación de los acreedores laborales “no cooperativistas” con idéntica preferencia. Referencia al caso “Underlen S.R.L.”

Por Daniel Alejandro Loberme

La ley 26684 introdujo sustanciales cambios en la ley falimentaria, dentro de los cuales se encuentra el de otorgarle un rol protagónico a las cooperativas de trabajo.

La nueva normativa dispone que, formada la cooperativa, los trabajadores que la integren pueden ceder sus créditos a la misma y compensarlos a fin de adquirir los bienes de la empresa quebrada (LC.: 203 bis).

Lo anterior analizado junto con lo dispuesto por la LC.: 205, evidencia que la reforma dotó con un superprivilegio a la cooperativa, poniéndola en una mejor posición frente a terceros al momento de competir por la adquisición de los bienes de la fallida[1].

Graziabile sostiene que la mentada compensación contiene incongruencias que afectarían el derecho constitucional de la propiedad privada, pues los restantes acreedores sufrirían afecciones patrimoniales y verían vulnerada la paridad entre ellos[2].

Ahora bien, en el marco de la quiebra de la empresa Underlen S.R.L., la cooperativa de trabajadores Dulce Carola LTDA solicitó se compensen sus créditos a efectos de adquirir los bienes desapoderados de la fallida.

El Juez dispuso que, a tales fines, la pretensa adquirente debía desinteresar (mediante el depósito de determinada suma de dinero) a los acreedores laborales “no cooperativistas” cuya preferencia en el cobro recaía sobre los bienes en cuestión, decisorio que fue apelado.

Por su parte, los jueces de la Sala F de la Cámara Comercial, Dres. Tevez y Barreiro, siguiendo el dictamen de la Fiscal General de la Cámara, Dra. Gabriela Boquín, revocaron el decisorio del “a quo” pues sostuvieron que la ley le otorgó a las cooperativas un derecho diferencial al permitirles compensar los créditos cedidos por los trabajadores que la integran, no pudiendo considerarse una hipotética distribución de fondos a fin de desinteresar a los acreedores laborales “no cooperativistas” por no estar ello previsto en la ley.

En idéntico sentido falló dicha sala en los autos “Soda Corbelle S.R.L. s/ Quiebra”.

Ahora bien, sin perjuicio de las críticas realizadas a la reforma aludida, en el sentido de que la misma vulneraría el derecho de propiedad y la igualdad entre los acreedores, lo cierto es que la citada reforma agregó un nuevo principio rector del derecho concursal que es la subsistencia de la empresa para la supervivencia de los empleos que involucra.

Este cambio de paradigma concursal modificó el modo en el que deben ser interpretados los principios existentes hasta la reforma (la igualdad entre los acreedores y conservación de la empresa), al disponer que:

– Los trabajadores cooperativistas pueden compensar sus créditos laborales al momento de la liquidación;

– No les es aplicable la prohibición legal prevista por el art. 211 de la ley;

– El monto de las indemnizaciones a los fines de la compensación será calculado del modo más favorable al trabajador;

– Y que podrá compensarse total o parcialmente los créditos laborales cedidos.

De lo expuesto se evidencia el trato preferencial que le da la ley a los acreedores laborales que decidieron formar parte de la cooperativa de trabajadores por sobre aquellos acreedores laborales “no cooperativistas”.

Ello no sólo se colige de la interpretación del texto normativo, sino que ese ha sido el espíritu del legislador, conforme se desprende de la exposición de motivos al tratarse en el senado la reforma aludida[3], lo que no puede ser soslayado por los magistrados al momento de interpretar la norma salvo planteo de inconstitucionalidad de la misma.

Conclusión.

En atención a lo expresamente dispuesto por la ley, la cooperativa de trabajo puede adquirir los bienes de la fallida o la empresa en funcionamiento compensando los créditos laborales, pues el bien jurídico tutelado es la conservación de la fuente de trabajo mediante la continuación de la explotación pero en manos de la discutida cooperativa de trabajadores, no pudiendo ser menoscabado su derecho a través de una forzada interpretación normativa, agregando requisitos que no están expresamente dispuestos en el ordenamiento concursal.

[1] Hector Osvaldo Chomer, Pablo D. Frick, Concursos y Quiebras Ley 24.522. Comentada, anotada y concordada. Tomo 3. pág. 302, Astrea, Buenos Aires, 2016.

[2] Darío J. Graziabile, Ley de Concursos Comentada. Análisis Exegético, 3° edición actualizada, pág. 390/391, Errius, Buenos Aires, 2015

[3] Debate parlamentario previo a la modificación de la ley de concursos y quiebras: Cámara de Senadores de la nación, 7ª Reunión, 5ª Sesión ordinaria, 1 de junio de 2011. Versión taquigráfica (provisional)

 

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