Home / Area / DOCTRINA EN DOS Páginas Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 141 – 01.11.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Panorama del régimen legal para la salida del territorio argentino del concursado o quebrado* (Parte I)

Por Santiago Cappagli

I. El deber de colaboración del concursado o quebrado: Para que un concurso preventivo o quiebra se desarrolle adecuadamente se requiere -entre otros elementos- contar con la información apropiada sobre el estado real de los negocios y la situación patrimonial de la persona en cesación de pagos.

Cuanto más precisa y actualizada sea la información, el juez, el síndico y los acreedores contarán con mayor cantidad de elementos para evaluar las perspectivas de superación del sujeto concursado o, en caso de quiebra, podrán estimar con mayor precisión qué porción de los créditos podría ser satisfecha, entre otras ventajas. Y precisamente, como el concursado o fallido y sus administradores “…son quienes mejor conocen los negocios y su situación, es que deben prestar la colaboración mediante informes, consultas, etc. que el síndico quiera hacerle a los efectos de la confección de sus informes”[1].

El deber de colaboración e información -señalan Chomer y Sícoli- “…se traduce en estar a disposición del juez de la quiebra y del síndico para dar las explicaciones que se le puedan requerir respecto de las circunstancias que generaron la quiebra y aquellas necesarias para la determinación de la masa activa y pasiva”[2].

Mientras transcurre el período informativo en el marco de un concurso preventivo, las personas indicadas en el art. 25 LCQ pueden salir del territorio nacional por un lapso menor a 40 días con solo informar al juez concursal que lo harán, pero si pretenden hacerlo por más de 40 días deben obtener autorización del juez.

En el caso de quiebra, también pueden salir del país, con la salvedad de que durante el período informativo deben obtener la autorización del juez, cualquiera sea el lapso de su ausencia. Con fundamento en el art. 102 LCQ, el juez puede negar la autorización.

II. Medida de seguridad de naturaleza procesal: Los arts. 25 y 103 LCQ sólo pretenden fomentar que las personas que se presume que mejor conocen los negocios y la situación patrimonial del sujeto en cesación de pagos estén a disposición del síndico y del juez para evacuar consultas, suministrar información y colaborar con el desarrollo del proceso. Por ello, la jurisprudencia destaca que esa normativa no constituye una sanción o el ejercicio de una jurisdicción criminal o el poder de imponer penas o una prohibición. Sencillamente es una medida de seguridad -de naturaleza procesal- impuesta con la única finalidad de poder recabar toda la información necesaria para esclarecer los hechos y circunstancias que se susciten durante el desarrollo del proceso[3].

III. El derecho constitucional de salir libremente del país no es absoluto y la LCQ reglamenta justificadamente ese derecho:

Es frecuente que las personas afectadas por la medida planteen la inconstitucionalidad de los arts. 25 y 103 LCQ. La jurisprudencia y la doctrina se pronuncian siempre por la constitucionalidad de estas normas con el argumento de que no extinguen el derecho de locomoción, ya que no sientan un principio absoluto, dado que, en esencia, no se desconoce el derecho a circular y que resultan impuestas por la necesidad de afianzar el proceso concursal.

Heredia indica que la LCQ “…no niega el derecho de salir libremente del territorio nacional, garantizado en el art. 14 de la Constitución nacional, sino que reglamenta ese derecho en tanto no es absoluto, reglamentación que, desde el punto de vista constitucional, resulta razonable atendiendo los intereses en juego que, por cierto, no son únicamente los personales del deudor concursado, sino también los de la masa de acreedores”[4].

La CNCom resolvió que el art. 103 LCQ reglamenta “…lo que sin duda constituye una garantía constitucional ante el hecho, en principio disvalioso para la sociedad de la quiebra, reglamentación que no es prohibitiva de modo absoluto sino que contiene a su vez la manera de conjugar su también disvaliosa consecuencia en los casos que se justifiquen los supuestos legales”[5].

 

[*] Me he ocupado más ampliamente de este tema en “Régimen legal para la salida del territorio argentino de las personas físicas concursadas o quebradas y administradores y socios con responsabilidad ilimitada de las personas jurídicas” en Derecho Comercial y de las Obligaciones, N° 272, julio/agosto 2015.

[1] Ferrario, Carlos Ángel y colaboradores, Ley de Concursos y Quiebras comentada y anotada, pág. 57. Ed. Errepar, Buenos Aires, 2008.

[2] Chomer, Héctor Osvaldo y Sícoli, Jorge Silvio, Ley de Concursos y Quiebras 24.522. Comentario exegético, pág. 207, 2° edición actualizada y ampliada. Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011.

[3] Ver, entre otros, Fallos 321:1367; CCiv y Com de Concepción del Uruguay del 08/04/1997 (ElDial AT18AD) y CNCom Sala C del 24/08/2007 (MJJ17420). La CSJN señaló que el régimen está “…enderezad[o] a asegurar que los sujetos involucrados presten la colaboración necesaria para el logro de los objetivos perseguidos en el juicio…”. (C 2288. XXXII. Recurso de hecho. Compañía Industrial del Cuero SA s/ concurso preventivo, del 07/05/1998).

[4] Heredia, Pablo Damián, Tratado Exegético de Derecho Concursal. Ley 24.522 y modificatorias. Comentada, anotada y concordada, T° III, pág. 664. Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2001.

[5] CNCom Sala C del 11/07/1978 (LL 1981-A:262).

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