Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Civil y Obligaciones Nro. 175 – 11.02.2019


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Algo más sobre el poder para actuar en juicio (Parte II)

Por Ornella Piccinelli.
  1. El poder bajo forma privada es válido. Pero ¿es conveniente?

Naturalmente el tema que hemos elegido nos resulta convocante desde varias perspectivas: en primer lugar, porque el establecimiento de reglas claras e igualitarias contribuye al fortalecimiento del proceso justo. Evita incidencias infructuosas, y conductas reñidas con la buena fe, cuya observancia impone -ahora expresamente- la legislación sustancial (v. art. 9 CCyCN). En segundo lugar, porque el tópico exhibe ese interesante contacto entre el plano sustantivo y el procesal, poniendo a prueba la labor de los operadores, de cara al desafío de hallar la respuesta que, razonablemente fundada, tienda a preservar la coherencia del sistema componiendo –del mejor modo- las cuestiones que la respuesta involucra.

Frente a ese cometido entendemos que existe, dentro del propio ordenamiento sustancial una forma de conciliar posiciones aparentemente opuestas. Intentaremos explicarnos y justificar la afirmación del epígrafe. Es cabalmente cierto que el reparto constitucional de competencias ha facultado al legislador nacional a establecer las formas de los actos jurídicos, y entre ellos la relativa al otorgamiento del mandato. También lo es, que frente a la virtualidad de la libertad de formas, y al establecimiento del principio del paralelismo de las mismas, sólo resultaría exigible una forma específica para otorgar el mandato cuando éste tenga por objeto actos que requieran una determinada.  Si seguimos este razonamiento, lógicamente, concluiremos que el mandato para representar los derechos ajenos en juicio resulta amparado por la esfera de la libertad de formas, sin que puedan las jurisdicciones locales restringir ese ámbito en tanto les resulta constitucionalmente vedado.

Pero, llegados a este punto, creemos que es útil introducir una cuestión que juzgamos relevante para argumentar la solución que habremos de proponer, partiendo de la idea de sistema.  Pues bien: las normas a las que venimos haciendo alusión han de ser integradas con las prescripciones relativas a la eficacia de la prueba documental, que viene establecida -también- por la ley sustancial. Así, si bien el mandato otorgado bajo forma privada resulta plenamente válido, en tanto el legislador de fondo no le ha impuesto la observancia de ninguna formalidad[1], lo cierto es que su eficacia probatoria puede aparecer insuficiente frente a la posibilidad del desconocimiento que del mismo pudieran hacer tanto los otorgantes del acto como los terceros a quienes éste pretenda oponerse (vgr. la contraparte).

Entonces: el poder otorgado por instrumento privado es válido. Pero ¿es conveniente?

La regulación de la forma del mandato que tiene por objeto la representación en juicio de una de las partes en litigio, tiene por fin brindar certeza jurídica a los actos que conforman el proceso, resguardando la existencia y validez del acto como tal, evitando futuros planteos respecto de la existencia o autenticidad de las grafías y/o el contenido del instrumento[2]. El peligro de repudio de la signatura no sólo puede afectar los derechos de los terceros que pretendan hallar un válido contradictor en el seno del proceso. En efecto, el marco de las relaciones habidas entre los propios otorgantes (relación abogado -cliente) la eficacia probatoria del acto puede resultar enervada -por cualquier medio de prueba- con fines reñidos con la buena fe. Piénsese por caso, en que el resultado del pleito devenga adverso: el cliente podría desconocer la rúbrica, y atribuir al mandatario la responsabilidad de lo actuado sin poder, de acuerdo a las prescripciones de fondo que resultan aplicables a este tipo de vinculaciones.

Creemos que la solución al problema que hemos planteado al inicio no discurre por carriles vinculados a la validez del acto de apoderamiento. Desde esa perspectiva, queda fuera de discusión que el poder otorgado bajo forma privada es plenamente válido. La llave de bóveda finca en la noción de eficacia probatoria, que se encuentra ínsita en el mismo sistema sustantivo. Se trata, en otras palabras, de un problema de oponibilidad, que ha de ser resuelto bajo parámetros de razonabilidad (cfe. art. 3 CCyCN).

De allí que –al margen de las disquisiciones que pudieran efectuarse al respecto- la solución que se construya no pueda prescindir de este encuadre, pues lo que habrá de procurarse será un mecanismo que permita evitar las incidencias vinculadas al desconocimiento de la eficacia de las manifestaciones allí vertidas. En efecto, asumir la validez del acto importa pensar el problema desde otro punto de mira: el relativo a la preservación de la eficacia del acto. Es decir, no estamos debatiendo aquí si el contrato ha sido otorgado de acuerdo a las prescripciones de la ley fondal, sino el mecanismo que permita tutelar la eficacia probatoria de la convención en cuestión (entre los otorgantes, y frente a la contraparte).

Sentado lo que antecede, cabe -pues- avanzar en punto a conciliar los intereses en juego desde una perspectiva que busque conciliar los aspectos involucrados en la cuestión que hemos planteado. De cara al cometido adelantado, entendemos que es posible acercar las posiciones en juego apoyándonos en las virtudes de cada una de ellas. Es que, la preservación de la eficacia probatoria de los actos privados no ha de importar necesariamente el otorgamiento de escritura pública, en tanto existen opciones intermedias que tienen por virtud abaratar el costo del proceso.  Ello así, la certificación actuarial de las firmas previene el desconocimiento de las mismas y torna reconocido el contenido del acto así instrumentado en el documento, vinculado a sus otorgantes. Es que, de acuerdo al texto vigente, el reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. Por ello, no pueden ser impugnados por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento.

Al propio tiempo, la opción permite oponer ese documento a terceros desde su presentación en el expediente, merced a la adquisición de fecha cierta (cfe. doct. art. 314 CCyCN).

No resulta óbice a ello el argumento que ha destacado una de las líneas jurisprudenciales comentadas vinculado con el aspecto económico del acceso a la justicia en tanto la forma impuesta encarecería el proceso en términos generales. Es que, basta a los fines de abastecer la autenticidad de las firmas la ratificación del otorgamiento por ante el fedatario del juzgado en primera audiencia, lo que -a todas luces- reúne la ventaja de evitar la erogación del acto notarial sin descuidar la eficacia probatoria del documento, y sin sumar costos adicionales al proceso.

La relevancia de los intereses que compromete el proceso impone adoptar ciertos recaudos vinculados a la seguridad de los actos que lo componen. Por ello, creemos que de lege ferenda, debería incorporarse una previsión específica sobre el punto que evite la incertidumbre que se genera en la cotidianeidad de la litigación.  En el mientras tanto, sin embargo, el juez -como director del proceso- cuenta con facultades ordenatorias suficientes para prevenir el ejercicio disfuncional de los derechos y evitar nulidades del procedimiento. En términos de costos (tiempo, dinero y esfuerzo) la ratificación de las rúbricas por ante el funcionario competente del órgano jurisdiccional parecería componer razonablemente los aspectos de la cuestión, resguardando la eficacia del acto, vedando la posibilidad de su repudio en lo sucesivo y permitiendo la oponibilidad a la contraparte.

 

[1] Entendemos que el argumento vinculado a que la ley procesal no ha perdido virtualidad, pierde de vista que el CCyCN ha de importar una bisagra en la interpretación de las normas sancionadas antes de su vigencia, en tanto el quiebre de paradigma importa reinterpretar aquellas reglas que -en el mientras tanto- no puedan mantenerse sin desequilibrar el conjunto.

[2] Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Dolores Buenos Aires; sentencia de fecha: 04/02/2016; in re Focke, Teófilo s. Sucesión; Rubinzal Online: Cita: RC J 546/16

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