Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Civil y Obligaciones Nro. 173 – 17.12.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Tipos de plazo y mora en el Código Civil y Comercial

Por Gabriela Rossello

El Código Civil de Vélez (C.C.) establecía en su art. 566 lo siguiente: “La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio”. En base a dicho art. y al art. 527 C.C. (sobre condición), se formuló la distinción entre las obligaciones puras y simples o de exigibilidad inmediata, y las sometidas a alguna modalidad, entre ellas, el plazo. El C.C. se refería a algunos tipos de plazo: cierto o incierto, suspensivo o resolutorio (arts. 567 y 568 C.C.). Por su parte, en el art. 509 C.C. relativo a la mora, se mencionaban otras clases de plazo.[1]

El plazo se ha caracterizado como la modalidad que subordina la exigibilidad de un acto jurídico al transcurso de un espacio de tiempo. El ejercicio de los derechos de las partes está supeditado a que transcurra el tiempo indicado. El plazo es futuro y cierto; esto es, necesariamente debe ocurrir, fatalmente sucederá.[2]

La doctrina ha distinguido varios tipos de plazo: esencial o no esencial de acuerdo a si es viable o no el cumplimiento de la obligación luego de vencido el mismo;[3] convencional, legal o judicial dependiendo de quien lo fije, si son las partes, la ley o el juez; suspensivo o inicial, o resolutorio o final, según si difiere la exigibilidad de la obligación durante un espacio de tiempo o si el transcurso del tiempo hace cesar la exigibilidad de la obligación.[4]

También se ha diferenciado el plazo determinado del plazo indeterminado. En el plazo determinado, los contratantes supeditan la obligación a un hecho que conocen con antelación que necesariamente acaecerá. El plazo determinado puede ser cierto e incierto. Es cierto si se ha previsto un hecho que se sabe exactamente el momento en que ocurrirá; es decir, se establece para concluir un día, mes o año designado o cuando se fija desde la fecha de la obligación o de otra fecha cierta.[5] Es incierto si las partes han elegido un hecho sobre el que se ignora el momento en que va a producirse, se trata de un acontecimiento que necesariamente va a ocurrir pero no se sabe cuándo.[6]

Por su parte, el plazo indeterminado es aquel en que las partes no han señalado el acontecimiento futuro y cierto. El plazo indeterminado puede ser tácito o indeterminado propiamente dicho. En el plazo indeterminado tácito, pese a la ausencia de determinación del acontecimiento forzoso, el mismo puede inferirse de la naturaleza y circunstancias de la obligación.[7] En el plazo indeterminado propiamente dicho, el grado de indeterminación es total ya que no se ha establecido el hecho necesario para el vencimiento ni surge de la naturaleza o circunstancias de la obligación; son obligaciones con un plazo que no se encuentra determinado ni definido en su origen ya sea porque las partes lo dejan sujeto a un acontecimiento posterior, a un hecho potestativo del deudor, o a otras diligencias o conductas que serán apreciadas más adelante.[8] Dentro de esta última clasificación se incluye el instituto del pago a mejor fortuna, si bien con el C.C. las opiniones eran dispares sobre si se trataba de un plazo o de una condición, el Código Civil y Comercial (C.C.C.) terminó con la controversia.[9]

Es importante determinar ante qué tipo de plazo nos encontramos para saber de qué manera y cuándo se produce la mora.

El C.C.C. regula el plazo en su Libro Primero (Parte General), Título 4 (Hechos y Actos jurídicos), Capítulo 7 (Modalidades de los actos jurídicos).[10] El art. 350 C.C.C. dispone que la exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo, la norma se refiere claramente al plazo suspensivo y al plazo resolutorio. Los autores del proyecto explican en los fundamentos que han preferido no ingresar en la caracterización de las diferentes especies de plazos porque ello es más afín a la labor de la doctrina aunque aclaran que tratan sus efectos en ocasión del régimen de la mora y de las normas relativas al tiempo de pago de las obligaciones.[11]

Luego, ya en el Libro Tercero sobre derechos personales, en el Capítulo 4 relativo al pago, Sección 1 (Disposiciones Generales), el C.C.C. regula el tiempo en que debe hacerse el pago (principio de puntualidad, art. 867 C.C.C.). Establece que en la obligación de exigibilidad inmediata, el pago debe hacerse en el momento de su nacimiento; si hubiera un plazo determinado, cierto o incierto, debe hacerse el día de su vencimiento; si el plazo es tácito, en la fecha que conforme a los usos y la buena fe, debe cumplirse; si el plazo fuera indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.

En el mismo título y capítulo, en la Sección 2, se prevé lo atinente a la mora. El art. 886 C.C.C. establece como principio la mora automática, es decir, por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación. Luego, el art. 887 C.C.C. indica las excepciones.

Al consagrar una regla general, el art. 886 C.C.C. disipa las polémicas doctrinarias y jurisprudenciales sobre la interpretación del art. 509 C.C. La regla será aplicable a todo aquel supuesto que no se halle entre las excepciones de las que trata el artículo siguiente. La mora automática se aplica pues a las obligaciones sujetas a plazo determinado ya sea cierto o incierto; a las obligaciones puras y simples o de exigibilidad inmediata; a las derivadas de los hechos ilícitos. Ello así cualquiera sea el lugar de cumplimiento de la obligación, esto es, aunque coincida con el domicilio del deudor (art. 888 C.C.C.)[12]

Las excepciones al principio general de mora automática están previstas en el art. 887 C.C.C.: obligaciones sujetas a plazo indeterminado tácito y obligaciones sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho. En el caso de plazo indeterminado tácito, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora. Ello conforme lo establecía claramente el segundo párrafo del art. 509 C.C. y lo que surge de los arts. 886 y 887 inciso b) C.C.C (cuya redacción no es tan clara).[13]

En las obligaciones sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho, el plazo de cumplimiento lo fija el juez, acción judicial mediante, según lo previsto por el tercer párrafo del art. 509 C.C. y el inciso c) del art. 887 C.C.C. A su vez, las normas antes mencionadas prevén la posibilidad de que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso, el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.

Ambos supuestos deben ser cuidadosamente distinguidos. El plazo tácito está fijado por las partes, si hay discusión entre ellas sobre si se ha cumplido o no, el juez debe decidir pero su labor no consiste en la fijación de un plazo sino en declarar si el plazo se ha operado o no, la sentencia es declarativa. Si el acreedor considera que el plazo ya ha vencido, puede interpelar al deudor sin requerir del juez la fijación del plazo y esa interpelación producirá plenos efectos si el juez concuerda con la interpretación del acreedor de que el plazo se encontraba ya vencido. En cambio, en el plazo indeterminado, el mismo debe ser fijado por el juez y la sentencia tiene carácter constitutivo, la obligación que antes no tenía plazo ahora lo tiene. El deudor no puede ser puesto en mora mientras el juez no fije previamente el plazo.[14]

La novedad del C.C.C. consiste en dar una solución para el caso de duda sobre si el plazo es indeterminado tácito o indeterminado propiamente dicho. El último párrafo del art. 887 C.C.C. establece que en caso de duda, se considerará que el plazo es tácito. Explican los autores del proyecto que el último párrafo procura resolver el problema más delicado que en la aplicación práctica tiene la norma, y que se plasma en aquellos supuestos en los cuales resulta muy difícil de precisar si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho; la norma proyectada prevé que, ante la duda, se considerará que el plazo es tácito, haciéndose eco, en buena medida, de una solución que cuenta con apoyo de la doctrina y jurisprudencia. Entonces, el plazo se considerará indeterminado sólo cuando resulte inequívoco para el juez que las partes han querido diferirlo a fijación judicial. Ante la duda, se considerará que es tácito, con lo cual se alcanza una solución mucho más dinámica, previsible y eficiente desde el punto de vista de la economía del proceso.[15] 

[1] Art. 509 C.C.: “En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora. Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.”

[2] Caseaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., “Derecho de las Obligaciones”, Tomo II; Ed. LaLey, Bs. As., 2010, págs. 494, 595 y ss.; Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, Tomo II, Ed. LaLey, Bs. As., 2008, pág. 279.

[3] Por ejemplo, la contratación de un servicio de catering para una fiesta, si no se cumple ese día no resulta posible el cumplimiento posterior. En consecuencia, el incumplimiento es absoluto o definitivo ya que no subsiste el interés del acreedor.

[4] Caseax y Trigo Represas, antes citados, págs. 598, 599, 611; López Mesa, Marcelo, “Derecho de las Obligaciones, Volumen I, Editorial B de F, Buenos Aires, 2017, págs. 593, 596.

[5] Por ejemplo, el 1° de diciembre de 2018.

[6] Por ejemplo, la muerte de una persona, cuando llueva en la ciudad de B.A. (se sabe que en algún momento va a llover en B.A.).

[7] Por ejemplo, si se efectúa una compra de una cosa en la ciudad de Sala que debe entregarse en la Ciudad de Buenos Aires, el tiempo necesario para el traslado.

[8] López Mesa, cit., págs. 596, 597; comentario al art. 871 en “Código Civil y Comercial Comentado”, Tomo IV, dirigido por Alterini, Jorge H, Ed. LaLey, Bs. As., 2015, págs. 387, 444.

[9] Borda, cit., pág. 282, 884; comentario al art. 889 en http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_TOMO_3_FINAL_completo_digital.pdf

[10] En los fundamentos del proyecto, sus autores explican que se insertó el Título sobre modalidades en la regulación de los actos jurídicos recogiendo así las críticas formuladas por la doctrina al C.C. que regula la cuestión en la parte general de obligaciones. Específicamente con relación al plazo, exponen que existe consenso en la doctrina argentina en denunciar la incorrección metodológica del Código Civil al no haber regulado al plazo como modalidad de los actos jurídicos (http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf).

[11] http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf

[12] Comentario a los arts. 886, 887 y 888 en http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_TOMO_3_FINAL_completo_digital.pdf

[13] Pizarro, Ramón D., “La mora del deudor en el Código Civil y Comercial”, LA LEY 14/03/2016 , 1, LA LEY 2016-B , 758

[14] Borda, cit. págs. 286, 287.

[15] http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf

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