Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Civil y Obligaciones Nro. 155 – 02.07.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La responsabilidad civil y la prescripción liberatoria (Parte III)

Por Juan Francisco González Freire

 

Concluyendo el presente trabajo, bien puede señalarse que las condiciones necesarias para que la prescripción liberatoria pueda producir efectos son: que se trate de derechos o acciones susceptibles de prescribirse, puesto que existen acciones imprescriptibles; que la acción pueda ser ejercitada, porque recién a partir del momento de poder hacerlo comenzaría a computarse el abandono o la inactividad del acreedor; que haya transcurrido el plazo legal y que sea opuesta por la parte interesada; pues la misma no puede ser decretada de oficio por parte del Magistrado (art. 2552 del Código Civil y Comercial de la Nación). Asimismo la nueva Legislación señala que el instituto de la prescripción liberatoria es de carácter imperativo, razón por la cual no puede modificarse por convención (art. 2533)

Asimismo, juega un papel preponderante lo dispuesto en el vigente artículo 2537, siendo éste la llave para recurrir ineludiblemente al cómputo de la prescripción, que como ya hemos visto, –salvo los daños producidos a un incapaz, o por lesa humanidad– la unificación de las responsabilidades fija un plazo común de tres años, en función de lo establecido en el art. 2561. En relación a ello (art. 2537 del CCCN) “Se ha dicho que esta norma además de regular la etapa de transición abierta con la entrada en vigencia del nuevo Código, sirve para resolver todo problema que se presente a futuro cuando en el propio Código o en leyes particulares se modifiquen los plazos de prescripción”.

En términos de “suspensión”, conceptualmente el instituto de la prescripción no ha cambiado; en tanto que “los textos del viejo art. 3983 y del actual 2539 no difieren y sostienen una misma idea” (…) “antes de la reforma, bajo el sistema velezano, la suspensión del curso de la prescripción por medio de una intimación o constitución en mora producía el efecto de «poner en pausa» o detener ese curso por el término de un año -o uno menor si fuera el caso- conforme reglaba el art. 3986 , segunda parte. En la actualidad, rige el plazo de suspensión por «intimación fehaciente» (concepto que la jurisprudencia venía aplicando al interpretar el citado artículo) que provoca una suspensión de menor duración: seis meses” (…) “aquellos en los que el curso del plazo suspensivo comenzó antes del 1/8/2015, debemos efectuar el test que nos propone el citado art. 2537. Así en aquellos supuestos en los que el plazo suspensivo «viejo» se extienda por más tiempo que los (nuevos) seis meses contados desde la vigencia del Código Civil y Comercial, deberá estarse a este último. Caso contrario, el plazo suspensivo anual tendrá ultraactividad”. A diferencia de la “suspensión”, la “interrupción” tiene por no sucedido el lapso que la precede e inicia un nuevo plazo; pero se tiene por no sucedida en caso de desistimiento del proceso o ante caducidad de instancia (cfr. arts. 2544 y 2547).

Respecto a lo dispuesto en el art. 2553, la prescripción puede oponerse dentro del plazo para contestar la demanda (en los procesos de conocimientos), o dentro del plazo para oponer excepciones (en los procesos de ejecución). Asimismo, la prescripción puede oponerse por vía de acción o de excepción. En el derogado Código de Vélez no estaba regulada la posibilidad de articular la prescripción liberatoria por vía de acción, cuestión que por medio de la jurisprudencia hoy se ve codificada en el art. 2551 (sea para casos de plazos especiales, o para casos de plazo genérico –arts. 2561 y 2560, respectivamente).

Por último, cabe resaltar el plazo de prescripción ante supuestos de responsabilidad derivados del contrato de consumo:

Antes de la reforma Legislativa (01/08/2015, cfr. Ley 26.994) la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en Pleno decidió que “es aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor –ley 24.240 modificada por la ley 26.361–”. El mismo establecía un plazo de tres años. Asimismo, nuestro más alto Tribunal, expresó que el contrato de transporte de pasajeros es una relación de consumo en los términos del art. 42 de la CN y que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial. Asimismo, realizó un distingo entre las diligencias exigibles a quien celebra un contrato de consumo y a quien celebra un contrato comercial. Remarcó que, en este último caso, aquellas deben ser mayores. Es decir que la Corte Suprema ha manifestado expresamente que el contrato de transporte de pasajeros, cuando se trata de un contrato de consumo o se encuentra dentro de una relación de consumo, merece la aplicación de normas específicas y protectorias de los usuarios y consumidores.Conforme lo expuesto, no debería ser aplicable para el caso en análisis el art. 2562, inc. d) del Código vigente, habida cuenta que éste fija el plazo de prescripción bienal, cuando el derogado art. 50 de la LDC establecía un plazo trienal, “lo que implica una violación a los principios de progresividad y no regresividad consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto de San José de Costa Rica (…) Por imperio de los principios de progresividad y no regresividad, podemos entender que la reforma del art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor implica de por sí una violación a estos postulados, porque elimina la aplicación, para las acciones judiciales y administrativas, del plazo de prescripción trienal y, además, el derecho del consumidor de ser beneficiado por la aplicación de plazos de prescripción, obrantes en leyes generales o especiales, que le resulten más favorables” (cfr. artículo 1094, del vigente Código unificado).

Culminando, se señaló que el Código Civil y Comercial de la Nación tiende a simplificar parte del ordenamiento jurídico. De allí que en torno a los plazos que operan hacia el instituto de la prescripción, -relacionados con la responsabilidad civil-, de alguna manera fortalece el sistema jurídico-funcional al eliminar períodos prolongados a los fines de promover derechos (sea por la vía de acción, o  excepción, en virtud del art. 2551). Es por ello que “El fundamento de la reducción de los plazos radica en los avances tecnológicos, en la realidad actual y en aras a exigir mayor dinámica en la ejecución de los negocios; sin perjuicio que dicho instituto también termina beneficiando al deudor o sujeto contractualmente responsable, viendo acotado el margen de acción a favor de su acreedor. No así para quién debe afrontar la reparación del perjuicio producto de una responsabilidad aquiliana, siendo que la nueva Legislación le asigna un año más, del plazo contemplado en el derogado Código Civil (cfr. con los arts. 2537 y 2561 de la Ley 26.994, en sustitución de los arts. 4023 y 4037, del Código de Vélez).

Restaría para una ocasión ulterior poder analizar con mayor detenimiento si el plazo decenal de prescripción liberatoria que el actual art. 2561 del CCCN le asigna a los temas dónde versen derechos de personas declaradas incapaces, (“resarcimiento de daños por agresiones sexuales”), no debería hacerse extensivo también a los menores de edad, habida cuenta que el régimen legal de la curatela se encuentra intrínsecamente relacionado con el de la tutela, aplicándose en la mayoría de los casos, las mismas normas (ver “El estado de la capacidad a la luz de la nueva codificación y su relación con la responsabilidad civil de quienes intervienen en función de su asistencia o representación. Va de suyo que si el Legislador tuvo en cuenta mantener un régimen especial de prescripción liberatoria cuando se afectan derechos de personas que encuentran restringido su estado de capacidad (en forma relativa, o absoluta), lo mismo debería ser aplicable cuando se lesiona el interés de un menor; pues en ambos casos existen supuestos donde la falta de discernimiento, o el grado de vulnerabilidad guardan similares características al momento de padecer el menoscabo; por ende la aplicación de la norma debe contemplar y conllevar el mismo propósito tutelar, sin necesidad de hacer reparo en que la víctima debe ser incapaz producto de una dolencia en su discernimiento y voluntad de actuar, a sabiendas que un menor de temprana edad se posiciona en un afín y/o equivalente umbral de cognitividad personal.-

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