Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Civil y Obligaciones Nro. 143 – 26.03.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La eximición de responsabilidad civil derivada del hecho de un tercero. La necesidad de individualizarlo

Por Nazareth Azul Imperiale

En los casos de accidentes de tránsito surge la inquietud de quién debe responder ante los daños ocasionados. Hay veces que quien parecería ser responsable por la comisión del hecho en cuestión no lo es, ya que el mismo se debió a una causa y/o hecho ajeno a su persona. Estos supuestos son denominados por el Código Civil y Comercial de la Nación como causales de eximición, previstas en el artículo 1729, que regula el hecho del damnificado, el artículo 1730, que establece el supuesto del caso fortuito o fuerza mayor; y el artículo 1731, que prevé el hecho de un tercero.

Ahora bien, resulta necesario hacer algunas aclaraciones con relación a la causal denominada “el hecho de un tercero”. Tal eximente se configura con el hecho de un tercero extraño, no dependiente o subordinado del sindicado como responsable, que con su intervención hace imposible la ejecución o provoca el daño, en forma exclusiva o excluyente[1]. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que “…debe entenderse por tercero aquel que no tenga una subordinación jurídica ni con la víctima ni con la empresa, es decir, que debe tratarse de una persona ajena a ambos, produciendo la ruptura de la relación de causalidad y determinando que no sea el transportista el causante del daño…”[2].

Por lo tanto, no se configura la causal de eximición de responsabilidad por el hecho de un tercero cuando se trata de un dependiente, cuestión que es claramente resuelta por nuestro Código Civil y Comercial en su artículo 1753 al regular la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente[3].

A su vez, el artículo 1731 de nuestro ordenamiento establece que “para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito”. Los hechos que constituyen un caso fortuito o de fuerza mayor son fenómenos no habituales que se producen siendo imprevisibles e inevitables[4].

De esta manera, el Código busca preservar el derecho indemnizatorio de la víctima elevando el deber de diligencia exigido. Las personas deberán prever aún más las posibles imprudencias o reacciones de los terceros a fin de tratar de prevenir, con los medios razonables a su alcance, los daños que pudieran ocurrir.

Si bien nuestro Código define cuales son los caracteres, nada dice respecto de la individualización del tercero. Por lo tanto, cabe preguntarse si a los fines de poder eximirse de responsabilidad resulta necesario que el tercero se encuentre individualizado.[5]

Sobre dicha cuestión hay dos posturas. Por un lado están quienes creen que el tercero debe ser individualizado. Otra parte de la doctrina considera que la identificación del tercero es irrelevante a los fines de eximirse de responsabilidad.

En este sentido, se ha destacado que “… para que la culpa del tercero elimine la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa es indispensable que dicha culpa quiebre la relación de causalidad entre la cosa y el daño…que (sea) una culpa que absorbe la eficiencia causal con respecto al daño, pero no la que se acumula al factor en virtud del cual se abrió la responsabilidad del dueño o guardián”[6].

Siguiendo este orden de ideas, estimo más adecuada la postura que afirma que el tercero debe ser individualizado. Si bien a los fines de exonerarse de responsabilidad la empresa de transporte y/o el dueño deberán demostrar el acaecimiento del hecho del tercero, para poder acreditarlo fehacientemente es necesario que lo traigan al pleito como citado. De esta manera, dicho tercero podrá oponer todas las defensas que considere pertinentes en resguardo de su derecho de defensa en juicio.

A su vez, es de suma importancia que el tercero sea debidamente individualizado ya que la empresa de transporte debe endilgar correctamente el hecho invocado y demostrar su falta de culpa, para lo cual debe poder aportar pruebas que acrediten fehacientemente quién fue el generador del daño por el cual se reclama.

A tal fin, cabe dable aclarar que siendo el demandado quien invoca el hecho del tercero por quien no se debe responder, sobre él recae la carga de la prueba. En consecuencia, deberá demostrar que el tercero responsable del hecho le era ajeno y que por tal motivo no debe responder por él[7].

Por ejemplo, la jurisprudencia ha dicho en un caso de un tercero debidamente individualizado que “la empresa transportista no puede ser responsabilizada por los daños sufridos por una pasajera que sufrió lesiones al colisionar el interno en el que era transportada, en tanto se verifica una ruptura del nexo causal por la intervención de un tercero por el que no debe responder dado que el impacto se produjo por haber sido el colectivo embestido en su parte trasera por una camioneta”[8].

Por lo tanto, cabe concluir que quien invoca la causal bajo análisis como eximente deberá no solo hacer una simple manifestación de la misma, sino que pesará la obligación de individualizar al tercero a quien se le endilga la responsabilidad y traerlo a juicio para demostrar la relación de causalidad. De lo contrario, no será procedente la exoneración.

 

[1] TRIGO REPRESAS y LÓPEZ MESA, Tratado…, citado por LORENZETTI, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado,  Rubinzal Culzoni Editores, 2015, Tomo VII, p. 439.

[2] CNCiv., Sala G, 09/02/2012, “Coria Graciela Susana c. Transportes 123 S.A.C.I. y otros s/ ds y ps”.

[3] Ver mi trabajo,  La responsabilidad del dueño de las empresas de transporte público de pasajeros, colectivos urbanos, por los hechos cometidos por sus dependientes en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Primera parte, Microjuris, Doctrina, 3/4/2017, MJ-DOC-10673-AR y; La responsabilidad del dueño de las empresas de transporte público de pasajeros, colectivos urbanos, por los hechos cometidos por sus dependientes en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Segunda parte, Microjuris, Doctrina, 3/4/2017, MJ-DOC-10674-AR.

[4] Al respecto puede verse LORENZETTI, Ricardo Luis, Código Civil cit…, p. 432 y ss.

[5] ARRIZABALAGA M.A., Responsabilidad en el transporte terrestre de pasajeros, Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 224 y ss.

[6] C1º Civ. y Com. La Plata, Sala III, 27/10/1983, La Ley, 1985-D,28.

[7] En este sentido, se ha resaltado que “… por haberse demostrado el quiebre del nexo causal por la interferencia de la conducta de un tercero por el que la transportista no debe responder, la sentencia deber ser revocada rechazando la demanda promovida”, CNCiv., Sala G, 09/02/2012, “Coria Graciela Susana c. Transportes 123 S.A.C.I. y otros s/ daños y perjuicios”.

[8] CNCiv., Sala G, 9/2/2012, La Ley, 2012-B, 548.

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