Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Civil y Obligaciones Nro. 135 – 11.12.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Los Legitimados activos para el reclamo de las consecuencias no patrimoniales en el nuevo Código Civil y Comercial (Parte I)

Por Mauro D. Lucchesi

 1.- Introducción.

La legitimación activa para el reclamo del resarcimiento de las consecuencias no patrimoniales siempre ha sido un tema controvertido en nuestro país.

El nuevo Código Civil y Comercial, haciéndose eco de los cuestionamientos elaborados por la doctrina y jurisprudencia a los arts. 522 y 1078 del Código de Vélez Sarsfield, reconoció la imperiosa necesidad de un cambio en la materia, ampliando la legitimación activa para su reclamo a sujetos que antes no lo poseían.

En las líneas que siguen, nos abocaremos al desarrollo de la evolución del sistema, dejando desde un primer momento aclarado que sólo nos referiremos al tratamiento de la legitimación “ad causam”, entendida ésta como la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión y no la “ad procesum” que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro[1].

2.- La legitimación activa en el Código de Vélez Sarsfield. 

En el Código Civil derogado sólo había dos normas que se ocupaban del daño moral: por un lado, el art. 522 (introducido por la ley 17.711) -de aplicación en la esfera contractual- que no hacía referencia alguna a la legitimación y por el otro, el artículo 1078, que en la órbita aquiliana determinaba que: “…La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”.

Se advierte que en el ámbito extracontractual el art. 1078 resolvía de manera categórica la cuestión, pues sólo el damnificado directo tenía legitimación activa para reclamar el daño moral. Este principio riguroso únicamente reconocía una excepción cuando a raíz del hecho dañoso resultaba la muerte de la víctima. En ese caso la ley legitimaba activamente “iure proprio” a ciertos damnificados indirectos: los herederos forzosos.

El fundamento más fuerte a favor de la restricción era, que las “ondas dolorosas” son indefinidas[2], por lo que una amplía cantidad de legitimados traería aparejado una avalancha de reclamos que haría colapsar al sistema judicial.

Ahora bien, la falta de precisión expresa acerca de quiénes estaban legitimados para reclamar el daño moral en la esfera contractual llevó a que la doctrina se abriera en dos caminos. Por un lado, se encontraban los autores que sostenían la aplicación analógica del art. 1078 y por el otro, quienes afirmaban que en materia contractual todos los acreedores eran legitimados.

Desde ya, era sabido que la razón por la cual la ley limitaba la legitimación para el reclamo del daño moral extracontractual residía en la idea de que, al ser el mismo tan intangible, su reparación podía ser solicitada por parientes, amigos, e incluso vecinos de la víctima.  Pero, en forma contraria, en materia contractual, el reclamo ya estaba circunscripto a ese ámbito, y por ende los legitimados contractualmente eran el o los acreedores.  Con esto queremos poner el énfasis en que un sector de la doctrina sostenía que bastaba con ser acreedor, y el otro, que había que ser acreedor damnificado directo.

Estas opiniones contrapuestas traían ciertas consecuencias. Veámoslo con un ejemplo: en un parto, como consecuencia de una mala praxis un niño nace gravemente discapacitado. En ese caso, los padres demandan por sí y a nombre del menor. El damnificado directo desde luego que es el menor. Si aplicamos el artículo 1078 sólo estaría legitimado en principio el menor y no los padres. Si, en cambio, aplicamos el art. 522 sin recurrir analógicamente a aquella otra norma, y consideramos que los padres también son contratantes (porque si bien han estipulado por otro también lo han hecho en cumplimiento de un deber que les incumbe, por lo que tienen un interés propio en la ejecución del contrato), aunque sean damnificados indirectos tienen legitimación personal por ser acreedores.

3.- Las consecuencias de una legitimación activa restrictiva.

Es sabido que no sólo la víctima de un hecho dañoso puede experimentar un perjuicio moral; también pueden resultar damnificados ciertos terceros que sufren una minoración espiritual derivada de la lesión a intereses extrapatrimoniales con motivo de un hecho ilícito que tiene por víctima a otra persona. El daño moral puede, de tal modo, proyectarse más allá del ocasionado a la víctima directa, repercutiendo en la esfera de otros sujetos vinculados a ella por lazos afectivos.

Sin perjuicio de ello, el art. 1078 limitaba la legitimación en caso de fallecimiento del damnificado directo, otorgándosela solo a los herederos forzosos, excluyendo de ese modo a figuras como la del hermano, la concubina, un amigo íntimo, la novia, o la persona que convivía con la víctima al tiempo del hecho.

Y para el caso de que mediase supervivencia del damnificado directo, los damnificados indirectos carecían de toda acción por daño moral. Por ejemplo: 1) el daño moral experimentado por los padres a raíz de una lesión discapacitante de un hijo, o del contagio de una grave enfermedad; 2) el daño moral de los padres, hijos o cónyuge en caso de privación ilegítima de la libertad; 3) el daño moral de los padres por abusos sexuales que tienen por víctima a un hijo. 

[1] Couture, Eduardo J, Vocabulario Jurídico, 4º edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, Edit. BdeF, año,  2010, ps. 468/469.

[2] Llambías, Jorge Joaquín, “El Precio del dolor”, JA, 1954-III, p 358.

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