Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Civil y Obligaciones Nro 114 – 12.06.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Obligaciones y deberes morales

Por Gabriela Rossello

En la nota al art. 495 del Código Civil (C.C.), Vélez Sarsfield expresó que se abstenía de definir el concepto de obligación porque las definiciones eran impropias de los códigos de leyes, que eran extrañas a la ley a menos que fueran legislativas, es decir, que tuvieran por objeto restringir la significación del término a las ideas que reunieran exactamente todas las condiciones establecidas en la ley.

El nuevo Código Civil y Comercial (C.C.C.), en su art. 724, contiene un “concepto normativo” de obligación que restringe su significado excluyendo a las obligaciones naturales reguladas por el código velezano a partir del art. 515 C.C.

En efecto, la definición que trae el nuevo código, siguiendo las tendencias doctrinarias modernas, hace referencia a los elementos que permiten individualizar el concepto de obligación y diferenciarlo de otro: 1) un vínculo o relación jurídica que liga a ambas partes; 2) los sujetos unidos por ese vínculo: deudor y acreedor; 3) la prestación que debe estar destinada a satisfacer un interés lícito del acreedor y debe ser patrimonial aunque el interés del acreedor puede ser no patrimonial[1].

A su vez, en cuanto a la naturaleza jurídica de la obligación, la definición adopta la naturaleza objetiva de la relación obligacional (en contraposición a las teorías subjetivas que caracterizan la naturaleza de la obligación como un estado de sometimiento del deudor al poder jurídico del acreedor) haciendo alusión a sus dos elementos: 1) el débito o la deuda, que es el estado de puro deber que comienza con el nacimiento de la obligación y se extingue cuando la misma es cumplida voluntariamente por el deudor; y 2) la garantía o responsabilidad, que es el elemento que entra en juego a raíz del incumplimiento de la obligación, en ese momento el ordenamiento jurídico confiere al acreedor el poder de actuar contra el patrimonio del deudor[2].

En los fundamentos del Anteproyecto se consigna que es conveniente la existencia de un concepto normativo de la obligación, se explica que la definición propuesta pone de manifiesto los rasgos más relevantes de la figura y que remarca la verdadera estructura institucional de la obligación, en la que aparecen el débito y la responsabilidad como tramos de una misma relación obligatoria. Se agrega que la definición tiene implicancia normativa al descartar el carácter obligacional de las denominadas obligaciones naturales, categoría que se suprime por considerar que no son verdaderas obligaciones por defecto de exigibilidad.

Cabe recordar que sobre la naturaleza jurídica de las obligaciones naturales se expusieron varias teorías. Por un lado, las tesis negatorias que, con distintos argumentos, consideraban que no se trataba de verdaderas obligaciones porque les faltaba un elemento: la coercibilidad o poder jurídico del acreedor para procurar compulsivamente la satisfacción de su crédito[3]. Se sostenía que no existía vínculo jurídico en las obligaciones naturales ya que faltaba en ellas el elemento coercitivo, se trataba de una obligación no obligatoria que contradecía el mismo concepto de obligación. Por otro lado, las teorías que admitían su existencia sostenían que eran una variante de obligaciones civiles aunque debilitadas, contaban con una coercibilidad indirecta, estaban provistas de una cobertura o protección jurídica atenuada; de manera tal que se autorizaba a retener lo pagado en razón de ellas[4].

Lo que sucede es que en las obligaciones naturales hay deuda sin responsabilidad[5]. En ellas están presentes todos los elementos esenciales de las relaciones jurídicas obligatorias, existe una persona vinculada por un débito pero que no puede ser constreñida al cumplimiento, es decir, en el vínculo no aparece la responsabilidad[6].

Vigente el código velezano que, como se dijo, regulaba las obligaciones naturales, la doctrina las distinguía de los deberes morales o de conciencia puros (como un acto de pura caridad). Así, se señalaba que los deberes morales eran el género y las obligaciones naturales la especie. Se explicaba que los deberes morales no configuraban vínculo jurídico alguno sino que se fundaban en consideraciones religiosas, morales, de piedad, o en las buenas costumbres, mientras que las obligaciones naturales tenían todos los elementos de las civiles y, por lo tanto, eran virtualmente coercibles pero la ley las privaba de acción por razones diversas[7].

Las consecuencias de la diferencia entre obligaciones naturales y deberes morales eran que el cumplimiento de una obligación natural  no quedaba sujeto a colación ni reducción ni era susceptible de ser revocado por ingratitud, mientras que el cumplimiento de un deber moral era una liberalidad[8].

Como se viene diciendo, el nuevo código se refiere a “deberes morales” y no jurídicos, disponiendo en el art. 728 C.C.C. que lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible.

Se explica en los fundamentos del proyecto que la consecuencia de la irrepetibilidad se funda en razones de paz e interés social, más que en función y base estrictamente jurídica. El C.C.C. modifica sustancialmente el fundamento de la irrepetibilidad dado que el C.C. aludía al derecho natural y a la equidad para resistir esa repetición de quien ha pagado[9].

Ahora bien, en el nuevo código el principal efecto se mantiene: el beneficiario tiene el derecho de retener lo entregado. A su vez, puede inferirse del texto del artículo, ante el silencio de la norma, que si lo entregado en cumplimiento de esos deberes resultase una entrega parcial, no genera en quien lo recibe una acción para reclamar el saldo[10].

Alguna doctrina se ha preguntado si en ciertos casos lo entregado será colacionable[11]; es decir, si se aplican los efectos de las liberalidades.

Por otra parte, otra opinión ha advertido que los códigos modernos (alemán, suizo de las obligaciones, de Perú, de México, de Paraguay) cuando disponen la irrepetibilidad de lo pagado en virtud de un deber moral emplean la expresión en el sentido restrictivo que corresponde a las obligaciones naturales, es decir, sin comprender aquellos deberes fundados exclusivamente en principios éticos[12]. Pareciera que el nuevo código sigue esta tendencia.

Por lo que podría decirse que “los deberes morales o de conciencia” del C.C.C. se corresponden con las obligaciones naturales del C.C. En efecto, puede observarse que el C.C.C. establece que son deberes morales los supuestos que constituían obligaciones naturales en el C.C. como las deudas de juego de puro azar no prohibidas (art. 1611 C.C.C.) y las “obligaciones” prescriptas (art. 2538 C.C.C.).

[1] Comentario al art. 724 en “Código Civil y Comercial Comentado” dirigido por Jorge H. Alterini, Tomo IV, Ed. La Ley, Bs. As. 2015, págs. 3/5.

[2]  Pedro N. Caseaux y Félix. A Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, Tomo 1, Ed. La Ley, Bs. As., 2010, págs. 17/19.

[3]  Comentario al art. 515 C.C. en “Código Civil. Comentado, anotado y concordado”, dirigido por Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo Zannoni, Tomo 2, Bs. As., Ed. Astrea, pág. 673.

[4]   Pedro N. Caseaux y Félix. A Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, cit., Tomo 3, págs. 5/8.

[5]   Borda, Guillermo A, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Tomo I, Ed. La Ley, Bs. As., 2008, pág. 4.

[6]   Moisset de Espanés, Luis “Obligaciones naturales y deberes morales”:

 www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artobligacionesnaturalesdeberesmorales.

[7]  Moisset de Espanés, Luis “Obligaciones naturales y deberes morales”, cit.; comentario al art. 515 en “Código Civil. Comentado, anotado y concordado” dirigido por Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo Zannoni, Tomo 2, cit., pág. 674.

[8]  Pedro N. Caseaux y Félix A. Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, cit., Tomo 3, cit., págs. 9/11, Borda, Guillermo A, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Tomo I, cit., pág. 352.

[9]   Comentario al art. 728 C.C.C. en http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_TOMO_3_FINAL_completo_digital.pdf

[10]  Comentario al art. 728 C.C.C. en http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_TOMO_3_FINAL_completo_digital.pdf

[11] Comentario al art. 728 en “Código Civil y Comercial.Comentado. Anotado y Concordado”, dirigido por Lidia Garrido Cordobera, Alejandro Broda y Pascual E. Alferillo, Ed. Astrea, Bs. As., 2015, págs. 6 y 7.

[12]  Comentario al art. 724 en “Código Civil y Comercial Comentado” dirigido por Jorge H. Alterini, Tomo IV, cit., págs. 42/44.

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