Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Administrativo Nro 196 – 22.05.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La inaplicabilidad de los artículos 265 y 266 del CPCCN a los recursos directos

Por Pablo Gallegos Fedriani

Si se acepta como premisa básica que nuestro sistema judicialista, como consecuencia de lo expresamente establecido en los artículos 109, 116 y 117 de la Constitución Nacional (texto 1994), impide que las resoluciones dictadas por órganos administrativos en ejercicio de la función administrativa o aun en las así llamadas “facultades jurisdiccionales” que le han sido conferidas por distintas leyes, puedan ser consideradas como dictadas en ejercicio de una instancia judicial “previa”.

En tales términos, debe necesariamente concluirse que la posterior intervención de la Cámara o de la Primera Instancia –que esos denominados “recursos directos” habilitan a los efectos de controlar esas decisiones- no puede ser válidamente entendida como actuada en ejercicio de función jurisdiccional en grado de apelación, ya que ésta solo funciona entre los diversos grados que constituyen las instancias del Poder Judicial.

Si es obvio, que la administración no ejerce funciones judiciales, las vías que distintas leyes, llamándolas “recursos directos” o, simplemente, diciendo que el interesado podrá “apelar”, habilitan para la revisión judicial de diversas resoluciones, sea por una Cámara de Apelaciones, sea por un Juez de Primera Instancia, y traducen modos autónomos de impugnación de tales actos administrativos, por lo que por su naturaleza constituyen “acciones judiciales” (conf. CSJN, Fallos 183:389).

Los llamados “recursos directos” ante distintas Cámaras o Jueces de Primera Instancia que diversas leyes prevén, para la revisión judicial de los actos administrativos, incluidos aquellos que revisten naturaleza materialmente jurisdiccional no constituyen “recursos procesales”, sino acciones judiciales  de impugnación, para cuya sustanciación, salvo disposición expresa en contrario de la pertinente ley que lo instituye, resultan aplicables las normas que regulan el procedimiento judicial de éstas (conf. CNACAF, Sala I, in re “Leconte, Ricardo H. c/ BCRA (Resol 155/00) s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 2/11/2000).

Que sentado lo expuesto, un recurso directo (acción judicial presentado por ante la Cámara de Apelaciones no le permite a ella en modo alguno hacer uso de los artículos 265 y 266 del CPCCN, en cuanto ambos se refieren a lo que significa la expresión de agravios y su correspondiente consecuencia, cuando la misma no cumple con los requisitos exigidos por la Ley; como es la declaración de deserción del recurso.

En efecto; en tales casos lo que se le presenta al Tribunal de Alzada es una acción judicial y no una apelación de una Sentencia de Primera Instancia, donde la revisión del Superior es en cuanto, se ha dictado una Sentencia por un Juez perteneciente al Poder Judicial de la Nación.

Aquí contrariamente a los supuestos de apelación de una Sentencia de Primera Instancia se está ejercitando una acción especial respecto de un acto administrativo que puede llegar a tener los efectos de un “acto administrativo jurisdiccional”, pero que jamás será asimilable a una Sentencia Judicial.

Así las cosas, la Cámara no puede declarar desierto el recurso porque no es un recurso sino una acción, y no le son aplicables los artículos del CPCCN referentes a la apelación de sentencias. En tal caso, deberá rechazar la acción judicial (recurso directo)  o bien hacer lugar a la demanda (acción judicial- recurso directo), rechazándola e imponiendo las costas conforme el resultado obtenido.

Síntesis.  Los recursos directos son acciones judiciales de nulidad de actos administrativos, y no recursos de Apelación de Sentencias Judiciales; por lo que, no corresponde declarar su deserción sino aceptar o rechazar lo demandado.

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