Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÀGINAS 3 Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 34 – 21.11.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Un primer acercamiento a la figura del Abogado del niño

Por Antonella A. Marino Videla*

INTRODUCCIÓN

La figura del abogado del niño encuentra su marco normativo en el artículo 27 de la ley 26.061 de Protección Integral de Niños, Niñas y adolescentes, (en adelante NNA); el cual hace referencia a las garantías mínimas con las cuales debe contar todo niño, en los procedimientos judiciales o administrativos, a saber: “(…) c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine…”

Vale destacar que esta ley es reglamentaria de la Convención de los Derechos del niño, (en adelante CDN) instrumento internacional que cuenta con jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22.

La puesta en práctica de esta figura, constituye un requisito ineludible para garantizar la autonomía y la capacidad progresiva de NNA. Además torna efectivas las garantías mínimas del derecho a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta, en todos los asuntos que les conciernan.

CARACTERÍSTICAS RELEVANTES DE LA FIGURA

La participación de los niños en el proceso judicial adquiere diversas formas de intervención. Puede ser en forma directa, cuando la persona cuenta con edad y grado de madurez suficiente o indirecta, a través de su representante legal, si no puede comprender el contenido y sentido de sus actos. Ello ha sido analizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva nº 17 que establece: “Las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto. (….) En el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías”[1]. Esta diferenciación permite entonces, determinar algunas características relevantes de la figura del abogado del niño.

2.1. ¿Defensor público o privado? El decreto reglamentario de la Ley Nacional 26.061 propone que se podrá recurrir a abogados/as que sean agentes públicos y/o a convenios con organizaciones no gubernamentales, colegios de abogados o universidades.[2]

2.2.Participación oportuna: Lo preeminente es que el abogado del niño intervenga desde el inicio del proceso, ahora bien, la no actuación temprana si bien no es lo conveniente tampoco es óbice para la intervención posterior, tal como ha entendido la SCJMza al manifestar que “la designación de un abogado que defendiera exclusivamente los intereses de V.S.G.R. en esta causa, sin influencias externas, hubiese resultado sin dudas conveniente para el resguardo de sus derechos. No obstante, la omisión anterior no impide que esa designación se realice a partir del dictado de esta sentencia, para que sea el abogado de V.S.G.R. quien proteja sus derechos…”[3]

2 .3.Autonomía y defensa técnica: No debemos confundir la actuación del abogado del niño, con otros profesionales, como el tutor ad litem, figura de protección que procede sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público, representa los intereses particulares del niño en conflicto con sus progenitores pero actúa exclusivamente para ese acto único y sin desplazarlos en las restantes esferas de su personalidad, defiende el interés del niño pero desde la mirada adulta.[4] El abogado del niño, pone en práctica su conocimiento técnico jurídico especializado, lo patrocina, lo escucha e interviene en todos los asuntos que les competen, expresando la postura de su representado.

2.4. Necesidad y especialización en derecho de familia, niñez y adolescencia: Más allá de que en la actualidad podemos apreciar un nuevo rol del Ministerio Público, más protagónico[5], no resulta suficiente para una acabada protección de los derechos de la niñez, pues la actuación de este Ministerio se encuentra condicionada por el mandato del art. 103 CCyC . Mientras que el abogado del niño vela por los derechos e intereses de éste, el Ministerio público lo hace en control de la legalidad.

2.5. Imparcialidad: No debe inclinarse a favorecer las pretensiones de los progenitores, cuando estos están en conflicto, sino únicamente defender y representar los intereses personales e individuales de los niños ante cualquier procedimiento que los afecte.

2.6. Gratuidad: Los honorarios por la actuación del profesional especializado pueden ser afrontados por el Estado, ello conforme a que éste es el garante de la efectiva protección y reconocimiento de derechos, para lo que sería indispensable una ampliación de recursos e implementación de políticas públicas destinadas a su sostenimiento.

REFLEXIONES FINALES

Considero que es de suma importancia la existencia de esta figura, a fin de adecuarse  a los estándares internacionales de protección y reconocimiento de derechos, y así contribuir a la vigencia de los Derechos Humanos de la niñez y adolescencia. No puede perderse de vista que lejos de ser una figura que potencia la mirada adultocentrista, debe ser un actor social que reivindique el reconocimiento y empoderamiento de los niños como verdaderos sujetos de derechos. Lo cierto es, que la existencia de una herramienta legal debe ir acompañada de la eficaz implementación de políticas públicas, que posibiliten la articulación con el Poder Judicial para hacer efectiva la garantía que tiene todo niño a ser patrocinado por un abogado/a con considerable formación en la materia.

 

[*] Abogada. Universidad Nacional de Cuyo. Adscripta cátedra de Derecho de Familia, Facultad de Derecho, UNCuyo. Diplomada en Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco y Secretaria de Derechos Humanos y Pluralismo cultural de la Nación. Diplomada en  Derechos de niños, niñas y adolescentes, Sistema de Protección y Abogado del niño.

[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos,  condición jurídica y derechos humanos del niño, opinión consultiva OC-17/2002,  28 de agosto de 2002, Serie A No. 17, párrafos  96 y 98.

[2]  Decreto Nacional 415/2006 Protección Integral de niños, niñas y adolescentes, Provincia de Buenos Aires, artículo 27.

[3] Suprema Corte Justicia de Mendoza “DYNAF s/ solicita medida conexa s/ inc. LL del 26/5/2014”, Suprema Corte Justicia de Mendoza, sala 1ª, 8/4/2014, Thomson Reuters 17 diciembre, 2015. 

[4] Kemelmajer de Carlucci, Aída,  Molina de Juan,  Mariel F;  La participación del niño y el adolescente en el proceso judicial,  RCCyC noviembre  2015, p. 10.

[5] Kemelmajer de Carlucci, Aída,  Molina de Juan,  Mariel F;  La participación del niño y el adolescente en el proceso judicial,  RCCyC noviembre  2015, p. 12.

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