Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÀGINAS 2 Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 34 – 21.11.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Enajenación privada de acciones autorizadas para oferta pública y régimen patrimonial matrimonial

Por Gino N. Sgro*

Introducción y planteo del tema.

Frente al principio general que determina que la administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido, se establecen excepciones fundadas en la necesidad de contar con el asentimiento del consorte no titular, cuyo objetivo es preservar su eventual derecho al cincuenta por ciento de los bienes –o de su valor–, que podría verse afectado por la enajenación o gravámenes fraudulentos por parte del otro.

El nuevo Código Civil y Comercial  se ocupa de estas excepciones en el art. 470, cuyo inciso b) pone  fin a una de las disputas que había dividido a la doctrina elaborada en torno del art. 1277 del Código derogado[1]. Así, se requiere el “asentimiento del otro para enajenar o gravar: las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del art. 1824.”

Ahora bien, frente a la terminología empleada por la norma se presenta la duda de cuál es el alcance con el que debe interpretarse el concepto “acciones autorizadas para la oferta pública”.

Es decir, ¿puede prescindirse del asentimiento conyugal en todos los casos que involucren la enajenación o gravamen de este tipo de acciones o únicamente cuando la negociación de éstas se realice a través del Mercado de Valores? A primera vista, la segunda opción  parece ser la correcta. Sin embargo, cabe preguntarse cuál sería la solución frente a la enajenación o gravamen de estas acciones en forma privada, dado que el artículo nada especifica al respecto.

Los intereses involucrados.

El fundamento de la excepción se halla en la necesidad de favorecer la circulación de los títulos valores que, en tanto componentes del mundo de los negocios, deben contar con un plus de celeridad característico de los actos jurídicos relativos a éstos.

Al parecer, si el tráfico comercial se concreta fuera de la órbita de la oferta pública, la causa que justifica la excepción desaparece. Y, en este caso, entraría  a primar –nuevamente– el particular interés familiar derivado de la configuración normativa del régimen patrimonial del matrimonio.

Relación e interpretación del art. 1824 del CCyC.

El texto establece: “El incumplimiento del requisito previsto en el artículo 470 inciso b) en los títulos nominativos no endosables o no cartulares, no es oponible a terceros portadores de buena fe. Al efecto previsto por este artículo, se considera de buena fe al adquirente de un título valor incorporado al régimen de oferta pública.”

La norma habla de incumplimiento del requisito del asentimiento previsto en el art. 470 inc. b), siendo este defecto del negocio jurídico inoponible a terceros portadores de buena fe. La lectura de esta parte de la disposición parece indicar que se protege a todo tercero que acredite su buena fe; no obstante, pronto se advierte que, para la ley, portador de buena fe sólo es el adquirente de un título valor incorporado al régimen de oferta pública.

Varios interrogantes pueden surgir de esta formulación legal y de su aplicación concreta; sin embargo, podría sostenerse que quedan excluidos de la protección aquéllos que adquieren las acciones en forma privada, esto es, fuera del sistema bursátil. Es que, desaparecido el carácter “impersonal” característico de ese ámbito, sumada la innecesariedad de la exigencia primordial de celeridad, mal podría escudarse en su buena fe el adquirente que –irresponsablemente– incumple un mandato legal, cuando supiera –por ejemplo– por mediar una relación de parentesco o de amistad, que el enajenante de los títulos valores está celebrando el acto a espaldas de su cónyuge.

Conclusión.

La interpretación que aquí se propone persigue armonizar ambos sistemas, el familiar y el societario, y con ello evitar los conflictos derivados del “poder” que las participaciones accionarias representan. Todos sabemos que innumerables veces “cuentas claras conservan la…¿familia?”

Todo ello sin perjuicio de pensar en una futura reforma que sirva para aclarar la actual redacción. Por ejemplo, la norma del inc. b) del art. 470 podría prescribir que es necesario el asentimiento conyugal para enajenar o gravar las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para su negociación en el mercado de valores o institución similar del sistema bursátil. En el mismo sentido, debería también propiciarse una reformulación del artículo 1824, que estableciera: “El requisito del asentimiento conyugal previsto en el art. 470 inc. b) no será exigible en los casos de títulos nominativos no endosables o no cartulares autorizados para su negociación en el mercado de valores o institución similar del sistema bursátil; al efecto previsto por este artículo, se considera de buena fe al adquirente de un título valor bajo tal modalidad.”

[*] Gino N. Sgro. Estudiante del último año de la carrera de Abogacía en la Universidad Nacional de Cuyo. Ayudante alumno de la cátedra de Derecho Privado VI (Derecho de las familias)

[1] Se debatía sobre la pertinencia o impertinencia de requerir el asentimiento conyugal para la transferencia de acciones nominativas no endosables, toda vez que la ley había impuesto en forma obligatoria su registro, pero con la particularidad de no ser éste de carácter público, pudiendo incluso ser llevado por la misma sociedad. Puede consultarse GAGLIARDO, Mariano, ¿Es siempre necesario el asentimiento conyugal en las sociedades comerciales? (comentario breve), en E.D. 174-92.

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