Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS 1 Diario Ambiental Nro 223- 22.11.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

¿Nueva visión del Derecho ambiental?Análisis de las disidencias del futuro presidente de la CSJN en fallos relacionados con el derecho ambiental (Parte I)

Por Roberto Daniel Bastian (1)

A través de la Acordada Nº 29/18, de fecha 11 de septiembre del presente año, se designa, con mandato a partir del 1 de octubre de 2018 y hasta el 30 de septiembre de 2021, al Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz y la Dra. Elena Higton de Nolasco para ocupar el cargo de Presidente y Vicepresidenta de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.

Es decir que, el mes próximo, culmina un periodo de once años al frente de la presidencia de la Corte del Dr. Ricardo Lorenzetti desde donde se dictaron sentencias tales como la no punibilidad de la tenencia de estupefacientes para consumo personal, el alcance del aborto no punible, el caso Badaro y la orden de limpieza del Riachuelo.

Es justamente este último, y ante el cambio de autoridades, lo que nos plantea la pregunta del título. Muy lejos de hacer futurología trataremos de observar las decisiones del nuevo presidente de la Corte a través de tres casos ambientales en que marcó su disidencia respecto de una mayoría formada por los Dres. Lorenzetti, Higton de Nolasco, Maqueda y Rosatti, en el caso de los dos primeros fallos dado que en el último a tratar fue acompañado por el Dr. Rosatti.

En primer término, nos referimos al caso Mamani[2] en el cual, el Superior Tribunal de Jujuy hace lugar a los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la provincia y por la empresa Cram S.A revocando así la sentencia del a quo que declaraba la nulidad de dos resoluciones de la Dirección Provincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales las cuales autorizaban el desmonte de 1470 hectáreas de la finca   “La Gran Largada” asentada en la localidad de Palma Sola, departamento de Santa Barbará, Jujuy.

La resolución en crisis sostenía que era necesario acreditar la existencia o inminencia del daño ambiental siendo abusiva y absurda, a su entender, la declaración de nulidad de los actos administrativos que autorizaban el desmonte y que la sentencia de primera instancia no se había expedido sobre la acreditación del daño y el impacto negativo de la actividad cuestionada. El Superior Tribunal sostuvo que las observaciones que obran en las actas de fiscalización que sirvieron de antecedentes para el dictado del acto administrativo carecen de entidad suficiente para declarar la nulidad, dado que los cuestionamientos anotados por el personal técnico importaron simples sugerencias o recomendaciones dirigidas a mitigar o evitar daños que pudieran surgir como consecuencia de la ejecución del desmonte, pero no constituían obstáculos para autorizar la deforestación. Señaló que el terreno donde se había autorizado el desmonte se encontraba bajo categoría III del Ordenamiento Territorial de Masas Boscosas, única categoría de terrenos que permite la realización de desmontes.

Ante el mencionado pronunciamiento, la actora, interpone un recurso extraordinario que es denegado por el Tribunal Superior lo cual da origen a la queja ante la CSJN. En ambos casos, la actora sostiene que la sentencia en crisis debe ser descalificada por arbitraria dado que se aparta de la pretensión de nulidad que fuera planteada en la demanda no formando parte de su fundamento la existencia del daño ambiental.

En la disidencia surge que, el escrito de demanda describe el trámite de los expedientes administrativos, sus fallas e irregularidades, en que se dictan las resoluciones de referencia y observa que la autoridad administrativa omite la convocatoria a una audiencia pública aprobando la factibilidad ambiental cuyo estudio de impacto ambiental no había sido sometido al control ciudadano, tanto en forma previa a las autorizaciones de desmonte como en la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial para la Protección de los Bosques Nativos.

Aquí es donde la disidencia advierte que la sentencia apelada revoca el pronunciamiento recurrido y rechaza la demanda observando que las consideraciones en que se basa refutan las consideraciones que sustentan la sentencia de la primera instancia y que son ajenos al argumento principal de la demanda que refiere a la inexistente implementación de algún  mecanismo de participación de la comunidad afectada dado que la publicación en el Boletín Oficial de las características del proyecto y el lugar en que podía consultarse el Estudio de Impacto ambiental no significaba cumplir con el derecho de la comunidad a ser consultada e informada.

El Dr. Rosenkrantz sostiene que existen numerosas decisiones de la Corte Suprema en el sentido que “no debe ser aceptado como acto jurisdiccional válida la sentencia que omite toda consideración sobre la cuestión propuesta en la causa y que es conducente para la solución del litigio. En especial, así lo ha resuelto respecto de sentencias dictadas por tribunales de alzada que, como en el caso, dejan sin efecto el fallo apelado y deciden el pleito soslayando, sin fundamento para ello, puntos oportunamente alegados por la parte que había triunfado en la instancia anterior.”.

El voto mayoritario de la Corte declara la nulidad de las resoluciones basadas en que los actos administrativos impugnados exhiben una clara contradicción frente a los antecedentes de hecho y derechas que precedieron su dictado dado que se apartan ostensiblemente de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas. Por lo cual se declara la nulidad de las resoluciones

[1] Bastian, Roberto Daniel. Abogado, Especialista en Derecho de los Recursos Naturales.

[2] “Mamani, Agustín Pio y otros c/Estado Provincial Dirección Provincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales y la Empresa Cram S.A. s/recurso” (CSJN, 5 de septiembre de 2017)

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