Home / Area / DOCTRINA DESTACADA Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro. 231 – 13.02.2019


DOCTRINA DESTACADA

El Tribunal Fiscal de la Nación ratifica la plena vigencia de la feria judicial. Dedicado al Maestro José Osvaldo Casas (in memoriam)

Por Pablo Adrián Garbarino

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El pasado 9 de febrero nos dejó físicamente el doctor José Osvaldo Casás, Profesor Emérito de la UBA, Director de la carrera de Especialización en Derecho Tributario de la Facultad de Derecho UBA, Académico titular de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Juez del Tribunal Superior de Justicia C.A.B.A. desde su instalación (1998), Premio Konex 2016: Derecho Administrativo, Tributario y Penal, Ciudadano Ilustre de la C.A.B.A, entre otros laureles, sin contar el más importante, que es el de haber sido una excelente persona.

A lo largo de su brillante trayectoria profesional, desde siempre bregó por la plena independencia e imparcialidad del Tribunal de la Nación, llegando a plantear –sin ser jamás escuchado- que “no deben descuidarse los estudios encaminados a localizar al Tribunal Fiscal en la esfera del Poder Judicial de la Nación o reconocerle naturaleza ‘extra poder’, dotándolo de las más amplias competencias” ( “El Tribunal Fiscal de la Nación y el principio de Solve et Repete”, en Tribunal Fiscal de la Nación – 40 años, Asociación Argentina de Estudios Fiscales, Buenos Aires, 2000).

Y, en la actualidad el palmario carácter de tribunal de justicia independiente e imparcial del Tribunal Fiscal de la Nación no solo surge de la recta interpretación de la Constitución Nacional y de la ley 15.265 que lo creó, sino que viene exigido por lo expresamente establecido en el artículo 8ª de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) -aprobado por ley 23.054- y el artículo X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994), aprobado por Argentina mediante ley 24.425.

No obstante la claridad de dichos postulados, que han sido inveteradamente reconocidos por toda la doctrina y la jurisprudencia tributaria de modo uniforme, ante la postura de diversos departamentos del Poder Ejecutivo que bregaban por la eliminación –o al menos la “no aplicación” para sus empleados- de los efectos de la denominada “feria judicial” en el seno del propio Tribunal Fiscal, por elementales razones de seguridad jurídica sus Jueces (“Vocales”) debieron dictar con fecha 13 de diciembre de 2018 la Acordada ACORA–2018–10-APN-TFN#MHA –que se adjunta en el presente Suplemento-, por la que ratificaron su plena vigencia, determinando la ilegalidad, improcedencia e inaplicabilidad de cualquier pretensión de regular el funcionamiento del Tribunal Fiscal, como así también de sus agentes, por parte del Poder Ejecutivo Nacional.

En dicho texto, se hace especial referencia a que el Tribunal Fiscal de la Nación fue creado y establecido por el Congreso de la Nación en el año 1960 mediante la ley 15.265 (B.O. 27/01/1960) y si bien ha sido ubicado formalmente en la esfera del Poder Ejecutivo Nacional, tal como lo señaló con precisión el miembro informante del Senado de la Nación en el debate de la ley 15.265, es un “tribunal de justicia” que “si bien actuará dentro de la esfera administrativa tendrá independencia, funcional y orgánica con respecto a aquella, en su faz activa, agotándose toda vinculación entre los vocales del Tribunal y el Presidente que los designó al consumarse su nombramiento (Diario de la Cámara de Senadores de la Nación, Año 1959, reunión 80ª, p. 3221, sesión del 29.12.1959).

En tal sentido, y del mismo modo en que nos enseñara el maestro Casás, la naturaleza independiente e imparcial del Tribunal Fiscal de la Nación como su circunstancial ubicación en el seno de la Administración se explican por una razón histórica: la vigencia -no controvertida en el año 1960- del principio solve et repete, considerado entonces esencial para la salud de la Hacienda Pública. Tal principio exigía a los contribuyentes ante una discusión por determinación de tributos con la Dirección General Impositiva o la Administración Nacional de Aduanas el pago previo e íntegro de tales obligaciones como condición ineludible para -concluida la discusión administrativa- lograr la apertura de una instancia de discusión jurisdiccional ante el Poder Judicial, con las garantías de independencia e imparcialidad propias de los tribunales en la organización republicana de gobierno (art. 1 de la Constitución Nacional).

Por ello, la creación por el Congreso del Tribunal Fiscal tuvo como objeto superar tal situación generada por el principio solve et repete, considerado ya en esa época como un principio constitucionalmente disvalioso. Así se introdujo en el seno de la Administración un verdadero tribunal de justicia, idéntico en su naturaleza constitucional a los tribunales del Poder Judicial -aunque no se encuentre orgánicamente dentro de tal poder del Estado-, revestido con las mismas notas constitucionales de independencia e imparcialidad que caracterizan a aquéllos, y cuyas sentencias al quedar firmes tienen el mismo efecto de cosa juzgada material que revisten las dictadas por el Poder Judicial de la Nación.

De tal modo, tanto de los párrafos transcriptos, como así también del resto de los antecedentes parlamentarios de la ley 15.265 y de las propias leyes vigentes que rigen las funciones de este tribunal –ley 11.683 (t.o. 1998) y 22.415- surge que el Tribunal Fiscal de la Nación es uno de los tribunales inferiores a la Corte Suprema establecidos por el Congreso en el territorio nacional, que formalmente aparece en el seno del Poder Ejecutivo de la Nación pero cuyo locus constitucional en su faz “activa, funcional y orgánica” se encuentra -de modo sustancial completamente fuera de la órbita del Poder Ejecutivo y del Congreso de la Nación.

Esta es también la clara posición que venimos siguiendo reiteradamente en ediciones anteriores, en donde señalamos que una situación similar se había planteado en Estados Unidos en cuanto al análisis de la naturaleza de la US Tax Court, siendo que la constitución y funcionamiento de este Tribunal ha sido tenido especialmente en miras por nuestro legislador al momento de la creación del Tribunal Fiscal de la Nación; ya que inicialmente fue creada en 1924 como un cuerpo ejecutivo o administrativo de apelaciones en materia fiscal, y sus servidores eran designados como “miembros”, hasta que en 1942 se estableció como una verdadera Corte de Justicia mediante la “Revenue Act” de 1942, que la denominó “Tax Court of the United States”, a cargo de “jueces”; siendo que su actual denominación data del año 1969 (mediante la “Tax Reform Act of 1969”, que la redenominó “United States Tax Court”), donde el Congreso “transformó” una agencia independiente que estaba ubicada en el Poder Ejecutivo en una Corte establecida bajo el artículo I de la Constitución; por lo que dejó de ser -de modo claro- una corte históricamente administrativa, para pasar a ser una corte plenamente judicial.

Y, ante esa perspectiva, en 1991 la propia Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos decidió en el caso “Freytag Et. Al v. Commissioner of Internal Revenue” (501 U.S. 868 -1991-IV-C in fine) que la Tax Court “ejercita una porción del poder judicial con exclusión de cualquier otra función y de modo similar al ejercicio de los tribunales federales” de ese país, por lo que está dotado de un “exclusivo rol judicial”, con “independencia de los poderes legislativo y ejecutivo”, pese a que sus jueces, a expresa diferencia de nuestro Tribunal Fiscal, no están equiparados salarialmente a los demás jueces estadounidense, ni duran en sus funciones de modo vitalicio, mientras dure su buena conducta, ya que son designados por 15 años, con opción de prórroga por otros 15 años más.

Por ello, con más razón nuestro Tribunal Fiscal de la Nación es un tribunal “judicial”, ya que sus miembros Jueces (Vocales) están equiparados a los Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y ejercen su cargo de modo vitalicio y gozan de inamovilidad de sus funciones, al igual que el resto de los Jueces del Poder Judicial de la Nación. Y como todo tribunal “judicial”, también tiene un pleno derecho a la aplicación y vigencia en su seno de la feria “judicial”.

Bajo tales condiciones,  el referido Acuerdo Plenario recuerda que desde su creación y conforme la completa identidad constitucional del Tribunal Fiscal con los tribunales judiciales, se dispuso por la ley 15.265 que lo creó –tratándose pues de un estatuto legal– que el tribunal tuviera una feria anual, la cual, como la de los demás tribunales judiciales, se fijó invariablemente en los meses de enero (verano) y julio (invierno). Así lo establecía el art. 9º de la ley 15.265 (BO: 27.01.1960) y así lo establece el vigente art. 152 de la ley 11.683 (t.o. 1998).

Y en el caso de la Feria del Tribunal Fiscal, tal como ocurre con la feria del resto de los tribunales judiciales, predicó siempre sobre el órgano jurisdiccional en cuanto tribunal -no sobre los Vocales, sus funcionarios o empleados- constituyendo una cesación temporal -por disposición de la ley 11.683- de la actividad del Tribunal.

En este sentido, esta disposición legal obliga, como regla, a los magistrados, funcionarios y empleados del Tribunal Fiscal a abstenerse de toda actividad durante el transcurso de la feria del Tribunal, lo que tiene efectos no solamente respecto de ellos sino sobre las partes de los juicios que, como tales, conocen que el Tribunal no funciona durante ese período, y tampoco corren los plazos procedimentales.

Es por ello que mediante la Acordada 840 del 22 de diciembre de 1993 se estableció que: “Art. 3. Durante el mes de enero y en el período en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación implante feria, atento lo establecido en el artículo 138 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.) y en el artículo 1140 del Código Aduanero, funcionará como Tribunal de Feria a los efectos de atender únicamente en los recursos de amparo y en aquellos asuntos que no admitan demora”

Por ende, en el período legal de receso funcional del Tribunal -configurado por la feria judicial- sólo se precisa tanto autorizar a algunos vocales, funcionarios y empleados a prestar servicio como a definir un horario especial de funcionamiento para atender la actividad jurisdiccional extraordinaria que se presenta en ese período, ante supuestos que no admiten demora y hasta el reinicio de la actividad jurisdiccional ordinaria; extremo que no puede ser  revisable por ninguna dependencia del Poder Ejecutivo, so pena de afectar la independencia, autarquía e imparcialidad del Tribunal Fiscal de la Nación.

Por lo demás, no puede dejar de advertirse, en tanto era una de las notables ideas que iluminaban el  genio del maestro Casás, que muchas de las circunstancias objeto del presente debate serían de fácil y rápida solución de pasar a revistar el Tribunal Fiscal en la órbita que funcionalmente le corresponde, de acuerdo a la tarea que sin dudas desempeña, esto es,  la del Poder Judicial de la Nación, en virtud que su accionar es guiado únicamente por la sublime misión de impartir JUSTICIA.

Nos ha dejado uno de los máximos referentes de nuestra Justicia Tributaria: nuestro respeto, nuestro agradecimiento y la honra eterna de su nombre, que permanecerá vigente en tanto exista un cabal seguimiento y lucha por la consecución de sus ideales.

Hasta siempre Pepe…te vamos a extrañar mucho!!!!!

[1]Juez del Tribunal Fiscal de la Nación.

 

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