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jurisprudencia

Aplicación en el procedimiento administrativo. Aplicaciòn a toda autoridad con funciones jurisdiccionales

Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA - Resol. 169/05 (expte. 105666/86 SUM FIN 708). (Hace lugar a los recursos extraordinarios - Revoca la sentencia apelada con el alcance dispuesto - Infracciones a la normativa financiera - Sanciones pecuniarias administrativas - Prescripción - Ley 21.526. Art. 42 Ley de entidades financieras - Sumario Administrativo - Extenso trámite - Garantía de defensa en juicio (art. 18 CN)- Derecho a una decisión en plazo razonable (Art.8º Inc 1º Convención Americana sobre Derechos Humanos) - Extensión de la acción Art.75 inc 22 C.N - Procedimiento administrativo - Aplicación de principios y garantías constitucionales - Vigencia funciones materialmente jurisdiccionales - Garantías exigibles en todo tipo de proceso - Juicio objetivo sobre demora irrazonable - Circunstancias de la causa - Incompatibilidad con el derecho al debido proceso).

8°) Que, ello sentado, cabe descartar que el carácter
administrativo del procedimiento sumarial pueda erigirse en un
óbice para la aplicación de los principios reseñados, pues en el
estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el
art. 8 de la citada Convención no se encuentra limitada al Poder
Judicial -en el ejercicio eminente de tal función- sino que deben
ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le
hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales.
Ha sostenido al respecto la Corte Interamericana de Derechos
Humanos que cuando la convención se refiere al derecho de
toda persona a ser oída por un tribunal competente para la determinación
de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier
autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de personas. Por la razón mencionada, esa Corte considera
“que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de
carácter materialmente jurisdiccional, tiene obligación de adoptar
resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal
en los términos del art. 8 de la Convención Americana” (caso
“Tribunal Constitucional vs. Pero., sentencia del 31 de enero de
2001, párrafo 71).
En un fallo posterior esta doctrina fue ampliada por ese Tribunal que consignó que si bien el art. 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino la conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, en palabras de la mencionada Corte, que “cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”, pues “es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar soluciones justas, no estando la administración excluída de cumplir con ese deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas” (caso “Baena Ricardo y otros vs. Panamá” la sentencia del 2 de febrero de 2001, párrafos 124 y 127).
9°) Que tampoco es óbice a la aplicación de las mencionadas garantías la circunstancia de que Las sanciones como las aplicadas por el Banco Central en el caso de autos hayan sido
calificadas por la jurisprudencia de esta Corte como de carácter disciplinario y no penal (Fallos: 275:265; 281:211, entre otros), pues en el mencionado caso “Baena” la Corte Interamericana
-con apoyo en precedentes de la Corte Europea- aseveró
que la justicia realizada a través del debido proceso legal “se
debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no
pueden sustraerse a esta obligación argumentando que no se aplican
Las debidas garantías del art. 8 de la Convención Americana
en el caso de sanciones disciplinarias y no penales, pues admitir
esa interpretación “equivaldría dejar a su libre voluntad la
aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso”
(caso “Baena”, párrafo 129).

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