Home / Area / COSTAS – Art. 14, Ley 21.839


jurisprudencia

Regulación de honorarios en segunda o ulteriores instancias. Porcentajes. Base de cálculo. Inexistencia de motivos para apartarse de regulación firme practicada en primera instancia.

Expte. nº 6164/08 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘EDESUR SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’”

2. La actividad de los profesionales en segunda o ulteriores instancias, a los fines arancelarios, se rige por el art. 14 de la ley nº 21.839, según el cual “se regulará (…) del veinticinco por ciento (25%) al treinta y cinco por ciento (35%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el treinta y cinco por ciento (35 %), teniendo presente las pautas establecidas por el art. 6 de la ley nº 21.839.
La regulación firme de primera instancia puede servir como base de cálculo de los honorarios que corresponden a las instancias posteriores. En tal sentido, se tiene en cuenta que por la primera instancia los honorarios fueron fijados en la suma de $ 1000 para el Dr. Fudim y de $ 2500 para el Dr. Guala (fs. 682 de los autos principales, decisión confirmada por la Cámara a fs. 693 de los autos principales). Por lo dicho, resulta posible partir de los honorarios fijados por la actuación ante la primera instancia, habida cuenta que no se han invocado motivos que justifiquen apartarse de ellos.

(Ana María Conde)

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