Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro 206 – 27.06.2018


COMENTARIO A FALLO

La reciente jurisprudencia de la Excma. Cámara en relación a la prescripción de la acción del Fisco para imponer penas

Por Martín González Seoane

 

                        El siguiente artículo tiene su razón de ser en la necesidad de realizar algunas observaciones a la reciente jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, que revocó lo resuelto por la sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, que había decidido, en fecha 30/12/16, declarar prescripta la acción del Fisco Nacional para imponer penas en la causa “Decker Indelqui S.A. c/DGA” Expte. Nº 27.635-A.

                        En la sede del Tribunal a quo (en adelante TFN) se ponderó que la fecha de notificación del fallo aduanero tiene especial relevancia para el cómputo de la prescripción como causal de interrupción de la acción para imponer penas por infracciones aduaneras, porque así lo disponen tanto el Código Aduanero como el Código Procesal Penal de la Nación  (confr. arts. 1017, segundo párrafo del C.A., 142 del C.P.P.N. y 1012 del C.A.).

                        El TFN consideró que no resultaba obligatorio ni era plausible de seguimiento automático la doctrina del fallo plenario dictado por la Excma. Cámara  en autos “Hughes Tool S.A.” (T.F. 7830-A), del 23 de septiembre de 2003, puesto que el art. 303 del C.P.C.C.N. -norma aplicable a los Fallos Plenarios emitidos por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal- había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853 (B.O. 17/5/2013).

                        Más allá de la normativa citada, el TFN solicitó, al momento de pronunciarse en la causa a la Excma. Cámara un nuevo análisis de la cuestión, a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Losicer, Jorge Alberto y otros c/BCRA”, a los efectos de desentrañar la doctrina aplicable en materia de interrupción de la prescripción respecto de las infracciones aduaneras y las penalidades aplicables a las mismas. Es que la doctrina sentada por el fallo plenario “Hughes Tool S.A.” es inversamente proporcional a la celeridad y plazo razonable en los procedimientos contenciosos. El plenario no ha producido otro efecto más que alargar los plazos procesales en detrimento de los derechos de los administrados a obtener una decisión jurisdiccional en un plazo razonable. En ese sentido, el mencionado Tribunal advirtió la imperiosa necesidad de revisar dicha doctrina plenaria, sobre la base de advertir, por una parte, que la Excma. Cámara había realizado una errónea interpretación de las normas aplicables a la materia y, por otro lado, la inconveniencia, en razón de la experiencia empírica, del mantenimiento del precedente.

                        No obstante ello, en fecha 28/3/18, la Sala I de la Excma. Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, hizo lugar al planteo del Fisco Nacional y decidió revocar lo resuelto por el TFN que había declarado la prescripción de la acción del Fisco Nacional para imponer penas. El fundamento de la Excma. Cámara estriba en que el simple dictado del fallo aduanero -sin la necesidad de su notificación- interrumpe la prescripción de la acción del Fisco para imponer penas.

                        Para así decidir, la Excma. Cámara señaló que “La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Wonderland SRL” (Fallos: 332:1109), dijo que si la intención del legislador hubiese sido que la interrupción se produjera con la notificación de aquel acto, o de la vista que debe conferirse de lo actuado a los presuntos responsables, así lo habría indicado en el texto legal. Y que una inteligencia de las normas en juego opuesta a la consignada precedentemente importaría tanto como suponer que lo establecido por la ley respecto de la interrupción de la prescripción obedeció a la imprevisión o a la inconsecuencia del legislador, y esas circunstancias, son, en principio, inadmisibles (esta sala, causas “Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo interno” , pronunciamiento del 23 de abril de 2015, y “ La Equitativa del Plata de Seguros SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, pronunciamiento del 30 de agosto de 2016).”.

                        En razón de ese pronunciamiento, estimo necesario realizar algunas consideraciones contra esa sentencia. En primer lugar, es totalmente erróneo e inapropiado por parte de la Excma. Cámara hacer una aplicación lisa y llana del precedente “Wonderland SRL” (Fallos: 332:1109) a la presente causa. Ello tiene su fundamento en que la Excma. Cámara confunde el acto de apertura de sumario (tratado en el fallo de la CSJN “Wonderland SRL”) con la resolución condenatoria (fallo plenario de la Excma Cámara “Hughes Tools S.A.”) o, por lo menos, así se entiende de la lectura del fallo donde no se hace una distinción en este sentido.

                        El precedente “Wonderland SRL” trata sobre la interrupción de la acción del fisco para imponer penas respecto del auto de apertura sumarial (art. 937 inc. a) del Código Aduanero) mas no respecto de la resolución aduanera definitiva que pone fin al proceso infraccional (art. 937 inc. d) del Código Aduanero). A diferencia de lo que ocurre con  la falta de notificación de un acto de apertura de sumario que no impide al presunto infractor poder ejercer su derecho de defensa en la corrida de vista (art. 1001 del C.A.), la falta de notificación, en un plazo prudencial, de una sentencia aduanera que pone fin a un procedimiento por infracciones retarda el derecho de recurrir la resolución y, de manera indirecta, impide ejercer, apropiadamente, el derecho de defensa en juicio al no estar debidamente resguardada la celeridad y eficacia de la función jurisdiccional.

                        Hay que destacar que el acto de apertura sumarial es una pieza importante del procedimiento infraccional porque es allí donde el administrador de aduana evalúa, en base a la denuncia formulada, si existe la posibilidad de una presunta infracción aduanera y, en consecuencia, ordena que se profundice la investigación a través del procedimiento infraccional o desiste de dicha acción. Pero no puede negarse que más importante aún es la resolución aduanera condenatoria que culmina con el procedimiento infraccional y por medio de la cual el Fisco Nacional impone una pena de multa. Es que al comprobarse la existencia de la comisión de una infracción aduanera, el Estado interviene para aplicar su poder punitivo y no debe olvidarse que todo acto materialmente persecutorio realizado por el Estado debe ser exitoso para gravitar en el proceso y esa calidad no se adquiere sólo con el dictado de la resolución aduanera sino que además se necesita su notificación.

                        Que la convalidación por parte de la Excma. Cámara del fallo plenario “Hughes Tool S.A.”, en la experiencia práctica, provocó que el funcionario aduanero tenga la potestad de interrumpir el plazo prescriptivo con el solo dictado de la Resolución para luego poder notificarla en el plazo que se le antoje, sin necesidad de apuro alguno. De hecho, el servicio aduanero y sus funcionarios poseen la potestad de prolongar, en todos los casos, el procedimiento para las infracciones que puede concluir con la notificación de la Resolución definitiva hasta un total de quince (15) años, cuando operaría la prescripción, después de producido el hecho imponible lo que aparecería violando el mandato de racionalidad de los actos de gobierno y de razonabilidad de las leyes (arts. 1 y 28 CN).

                        Por todo ello, considero que la Excma. Cámara debería rever la postura adoptada y analizar, una vez más, profundamente la doctrina sentada por el TFN en la causa “Decker Indelqui S.A. c/DGA” a los fines de poner un coto a los abusos por parte del Fisco Nacional en la utilización de los plazos de los procedimientos infraccionales.

                        Tema aparte, es la alarmante confusión que provoca la Sala I de la Excma. Cámara al extrapolar el precedente “Wonderland SRL” de neto raigambre penal, por tratarse de materia infraccional, a la materia tributaria. A modo ilustrativo, cabe hacer referencia a la sentencia de la Excma. Cámara, en fecha 30/08/2016, en la causa “LA EQUITATIVA DEL PLATA SA DE SEGUROS c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”. Allí se hizo una aplicación analógica, contra legem, del precedente “Wonderland SRL” a la materia tributaria y, como consecuencia, se concluyó que el simple dictado de la resolución aduanera reactiva el plazo de la prescripción de la acción del fisco para exigir tributos.

                        Cabe destacar que en materia tributaria, a diferencia de lo que ocurre en materia infraccional, el Código Aduanero en su art. 805 inc. a), sí establece, expresamente, que es con la notificación de la resolución aduanera que se reactiva el cómputo del plazo de prescripción de la acción del fisco para exigir tributos (esto no fue puesto en duda por ninguna doctrina ni jurisprudencia).

                        La Excma. Cámara al descontextualizar, la aplicación del mencionado precedente a la materia tributaria, otorga a los administrados mayores garantías en materia tributaria que en materia penal. Mientras que con la resolución aduanera, en materia penal, se interrumpe el plazo de prescripción y comienza a computarse nuevamente desde cero el plazo de cinco años que dispone el Código Aduanero, con el dictado de la resolución aduanera, en materia tributaria, se reactiva el cómputo del plazo que se encontraba suspendido y, de esa manera, prescribe primero, siempre, la exigencia tributaria que la imposición penal, lo que no se condice con los principios fundamentales del derecho.

 

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