Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario Penal Nro 212– 26.10.2018


COMENTARIO A FALLO

Análisis del precedente “R., M. J.” De la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Parte IV)

Por Pablo Ordóñez (1)

5) Semejanzas entre la aplicación de una medida de seguridad y el cumplimiento de una condena.

Las medidas de seguridad fueron utilizadas por primera vez durante el siglo XIX, y prosperaron en razón de la creciente desconfianza que la sociedad de aquel entonces tenía en la pena.

En ese entonces imperaba en Europa un Estado Liberal clásico, que preocupado por someter el poder al derecho buscaba la limitación jurídica de la potestad punitiva antes que la prevención del delito (…) la pena, entonces, se fundaba en la exigencia de justicia, base de la retribución y, ante ello, constituía un límite al poder punitivo del Estado, que sólo podía castigar según lo merecido, con las restricciones de la rigidez y la obligada extensión de la pena a extremos innecesarios…”.[2]

La Revolución Industrial había puesto en crisis la falacia del Estado Liberal. “Esta situación de miseria, locura, antagonismo y criminalidad provocó el escepticismo frente a los medios del Derecho Penal vigente como instrumentos de prevención, y asimismo, como señala Mir Puig, llevó a cuestionar si el Estado liberal podía adecuar a los cambios ocurridos en la estructura social, planteándose su reemplazo por el Estado social, con marcadas tareas de bienestar y de prevención, pero al mismo tiempo con mayores derechos de intervención en la esfera privada…”.

 “…Recién a comienzos del siglo XIX se produjo la primera medicalización de la locura, la que comenzó a ser considerada como enfermedad y alteración de la capacidad moral, perversión de la voluntad (…) la medicalización de la locura se acentuó en la segunda mitad del siglo XIX (…) Sin embargo, bajo esa fachada benevolente que parecía inspirar su funcionamiento, otra realidad se ocultaba: la aspiración del nuevo orden social de eliminar de los espacios abiertos a los locos, mendigos y otros marginados, incompatibles con la estética que la sociedad capitalista, en ese entonces, instauraba (…) los detentadores del nuevo poder médico se convirtieron en aliados del orden económico, otorgando una pretendida cobertura científica para justificar el sistema…”.[3]

En esos años, la persona que sufría una enfermedad mental era considerada un obstáculo y se buscaba eliminarla por intermedio de criterios científicos que permitiesen señalarlas como sospechosas.

Más tarde, dicho sistema comenzó a recibir duras y reiteradas críticas, siendo la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos en los años ´70 la que dio los primeros pasos en busca de modificar esa idea de eliminación de personas que portaban el estereotipo de sospechosas, fijando estrictos límites al internamiento ordenado en contra de la voluntad del sujeto e imponiendo a la parte acusadora la carga de demostrar la enfermedad del sujeto y su peligrosidad.[4]

Hoy en día, y tal como pretendo demostrar utilizando como base lo dicho por la C.S.J.N. en el fallo comentado en cuanto a la ilegal privación de libertad que sufrió R.M.J. y al catálogo de derechos establecido para las personas que padecen una enfermedad mental, las medidas de seguridad en muchos aspectos no sólo no se diferencian de las penas sino que terminan resultando, en determinados puntos, más crueles e inhumanas.

Para comenzar a debatir ello, destaco que Roxin tiene dicho “que el fin de la pena y las medidas de seguridad no se diferencia en esencia (…) En consecuencia, pena y medida de seguridad se diferencian no en el fin, sino en que la limitación de la medida de seguridad no está ligada en su gravedad y duración a la medida de culpabilidad… ”.[5]

Por su parte, Mir Puig afirma que entre ambas hay importantes puntos de contacto y que “si bien la medida de seguridad no se impone como un mal buscado, lo cierto es que de hecho supone a menudo privación de derechos básicos de la persona en un grado no menor que la pena…”. Lo que significa que “en la práctica la ejecución de ciertas medidas asegurativas de internamiento no se diferencian suficientemente de las penas privativas de libertad…”.[6] Aquí voy más allá y afirmo que no sólo no se diferencian, sino que, en muchos casos, terminan resultando más crueles que las penas privativas de libertad.

Así, el régimen penitenciario tiene como plataforma el principio de progresividad que provoca que las personas que sufren una condena penal avancen de instituciones penales cerradas a regímenes cada vez más abiertos.

Para ir logrando dicho desarrollo se considera la conducta del interno y su concepto, se analiza su respeto por las normas internas de la unidad carcelaria y su evolución personal. Inversamente, los institucionalizados mediante una medida de seguridad no sólo no gozan de este sistema de progresividad sino que tampoco pueden ser sancionadas en casos de mala conducta.[7]

Respecto a esta ausencia de sanción, es de destacar lo dicho por Ana C. Izaguirre -médica especialista en psiquiatría de la U.B.A. e integrante del dispositivo Programa Interministerial de Salud Mental Argentino conocido como PRISMA[8]– y por María Victoria Alcoba -licencia en psicología de la U.B.A. e integrante del dispositivo PRISMA-, quienes sostienen que se suele creer que el loco no entiende, que no sabe lo que hace, pero dejarlos afuera de este sistema implica pensar que nunca pueden comprender nada ni dirigir ninguno de sus actos.[9]

Esto es: dejar a los enfermos mentales en centros de detención psiquiátricos fuera del sistema de sanciones es no tratarlos como humanos, es sacarlos de la organización social.

Otro punto que me lleva a afirmar que una medida de seguridad puede llegar a ser peor en sus consecuencias que una pena privativa de libertad es que los enfermos mentales se encuentran privados de poseer visitas íntimas.[10] Disposición que no diferencia situaciones ni grados de la enfermedad mental que pueden poseer las diferentes personas sino que, insisto, quita a todos por igual. Medida que, fácilmente, puede advertirse posee un tinte más prejuicioso que científico.

Resultando, a mi entender, un mensaje el hecho de que el Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (PRISMA) que reemplazó a las Unidades n° 20 y 27 se encuentre dentro del Complejo Penitenciario Federal nº I. Programa que entró en funcionamiento luego de este trascendente fallo en el que se creó, en principio, un completo catálogo de derechos para las personas víctimas de una enfermedad mental. Mensaje que, entiendo que resulta ser el de que no estamos en presencia de pacientes o de personas institucionalizadas.

Esta ubicación de la unidad repercute tanto en el día a día de las personas allí alojadas ante la imposibilidad de acceder, o cuanto menos de observar, un lugar con menos cemento y rejas, como en el de sus familiares y allegados que los van a visitar, toda vez que para ingresar tienen que sufrir los mismos controles de requisas que si fueran a ver a una persona que se encuentre detenida en el C.P.F. n° I.

En clara conexión con lo planteado, esto es: que una medida de seguridad puede llegar a ser más cruel e inhumana que una condena, recuerdo que Roxin se pregunta, en un interrogante que comparto, “cómo se puede justificar que la facultad estatal para sanciones – medidas de seguridad tan incisivas (…) ha ocupado a la ciencia mucho menos que la cuestión sobre la justificación de la pena (…) la respuesta sólo puede surgir de la idea de ponderación de derechos. Según esto puede privarse de la libertad cuando su disfrute conduzca con una elevada probabilidad a menoscabos ajenos que globalmente pesan más que las restricciones que el causante del peligro debe soportar por la medida de seguridad…”.[11]

En ese sintonía, Michel Foucault ha contado que: “Cuando visitamos Attica, nos hablaron de las cuatro alas del edificio y de los cuatro corredores (…) me enteré, siempre por el mismo ex interno, que había un quinto corredor del que no nos hablaron (…) Es lisa y llanamente la máquina de la máquina o, mejor, la eliminación de la eliminación, la eliminación en segundo grado: el pabellón psiquiátrico…”.[12]

Lo cual no hace más que evidenciar el histórico desinterés del Estado y de la Sociedad en las personas que son víctimas de una enfermedad mental y que, a mi entender, no ha variado lo que podría y debería haberlo hecho.

6) A modo de conclusión: crítica a la decisión y análisis de su real trascendencia.

Pese a, como señalé, el presente fallo de la C.S.J.N. haber sido un fallo trascendente por haberse involucrado  en el presente tema en el marco de un expediente que le había arribado para dirimir una cuestión de competencia, y haber sentado en el mismo un catálogo de derechos mínimos específicos para las personas que padecen trastornos psíquicos que fueron la piedra inicial de la creación de la Ley de Salud Mental, de la reforma del código civil en lo referido al tema y de lo dispuesto en el anteproyecto del código penal en lo vinculado a la consideración de peligrosidad; entiendo que el fallo no ha pretendido, y por ende logrado, modificar lo que realmente sucede con las personas que sufren una enfermedad mental y, sobre todo, con las que debido a su supuesta peligrosidad terminan sufriendo una medida de seguridad.

Continuando tal grupo especialmente vulnerable (los que, al igual que R.M.J., están bajo la órbita de una medida de seguridad), en una situación similar a la que se encontraban previo al presente fallo y al dictado de las normas que fueron su consecuencia.

Sumado a ello, y más precisamente en lo vinculado a lo sucedido en el caso que se le llevó a estudio, entiendo que corresponde preguntarse cuáles son las responsabilidades y posibles sanciones aplicables a los diferentes operadores del sistema de justicia en casos como éste en el que se olvidó a una persona internada por más de una década y por qué no recibieron sanción alguna de parte del Máximo Tribunal.

Por otro lado, entiendo que la C.S.J.N. dejó pasar la oportunidad de dar comienzo para que se debata también la modificación del artículo n° 77 del C.P.P.N., toda vez que el mismo dispone que: “Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo.

La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados. Si se curare el imputado, proseguirá la causa al respecto”.

Es decir, a mi entender, la C.S.J.N. podría haber hecho mención a lo incoherente que resulta que ante la aparición de una incapacidad sobreviniente (con una posible aplicación de una medida de seguridad) una persona pueda poseer, aparte de tal medida de seguridad –la cual vimos que resulta ser muy similar a una privación de libertad en razón de una condena penal-, un proceso penal suspendido eternamente.

En conclusión: entiendo que el fallo desarrollado resulta ser de trascendental importancia pero que, en la línea de lo observado, no terminó de resolver el inconveniente que decidió analizar y pretender reformar.[13]

 

[1] Prosecretario Letrado Efectivo en Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Orales Criminales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 6 –titular Dr. Gustavo Ferrari.

[2] Heggling, María Florencia, Los enfermos mentales en el Derecho Penal. Contradicciones y falencias del sistema de medidas de seguridad, colección Tesis Doctoral, editorial Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 1.

[3] Idem, p. 12/3.

[4]  Uno de los fallos trascendentales de aquel entonces fue el dictado por la Corte Federal de Wincosin en 1972 en el caso “Lessard V. Schmidt”, toda vez que en el mismo se declaró inconstitucional la ley de ese Estado en cuando violaba las garantías constitucionales del debido proceso al no prever la realización de un juicio, previo al internamiento en centro psiquiátrico, en el que se demostrase la enfermedad mental del sujeto y su peligrosidad.

[5] Roxin, Ob. cit., p. 105.

[6] Mir Puig, Santiago, Derecho Penal, Parte General, Séptima edición, Editorial B de f, Bs. As. 2004, p. 54.

[7] Art. n° 73 del decreto n° 396/1999.

[8] Dicho programa fue puesto en marcha el 27 de julio de 2011 y permitió cerrar las Unidades n° 20 y 27 del Servicio Penitenciario Federal que funcionaban en los hospitales Borda y Moyano, respectivamente. Tal programa es una iniciativa conjunta de los Ministerios Nacionales de Salud y Justicia y Derechos Humanos. El programa dispone tres dispositivos –evaluación, tratamiento y egreso- con el objetivo de garantizar una mejor atención a las personas que padecen trastornos mentales y que están recluidas en cárceles del Servicio Penitenciario Federal.

[9] Implicancias de la ausencia de sanciones en las unidades psiquiátricas del S.P.F., artículo publicado en la Revista de Derecho Penal, delito, culpabilidad y locura. Directores Alejandro Alagia, Javier De Luca, Alejandro Slokar, editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, año II, n° 5, 2013, p. 46/8.

[10] Art. n° 68 del decreto n° 1136/97.

[11] Roxin, Ob. cit., p. 105.

[12] Acerca de la cárcel de Attica, el poder: una bestia magnífica: sobre el poder, la prisión y la vida, editorial: Siglo XXI, Bs. As., 2012, p. 182.

[13] En lo referido al fallo analizado, corresponde resaltar que Mariano Jorge Rovio falleció en septiembre de 2015 mientras continuaba sufriendo una medida de seguridad.

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