Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario Laboral Nro 140 – 23.11.2017


COMENTARIO A FALLO

La CSJN insiste sobre la arbitrariedad al fijar las indemnizaciones por accidentes de trabajo

Por Eugenia Patricia Khedayán*

En estas líneas analizaré un reciente fallo donde la CSJN[1] se pronuncia nuevamente con respecto a la arbitrariedad judicial al momento de fijar las indemnizaciones por accidentes de trabajo[2].

La CSJN revocó un pronunciamiento de la Sala X, al entender que “la alzada ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a los agravios de la aseguradora debido a una incorrecta lectura del fallo sometido a revisión” y que “la decisión del a quo que abordó las impugnaciones planteadas partiendo de la base de que la condena se había fundado en el derecho civil[3] implicó un claro apartamiento de las constancias de la causa que derivó en un inadecuado tratamiento de las apelaciones deducidas. Máxime cuando, en lo que aquí interesa, la apelación de Experta ART SA relativa a la aplicación de la ley 26.773 involucraba cuestiones que guardan analogía con las que esta Corte abordó en la causa “Espósito, Dardo L.” (Fallos: 339:781). Lo señalado resulta suficiente para descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido sobre la base de la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias. De ahí que corresponda devolver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento que atienda de manera apropiada los recursos interpuestos por las partes a fs. 1753/1768 y 1742/1751”.

En consecuencia, la CSJN ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen para el dictado de un nuevo fallo.

Tal como ocurrió en el precedente “Marando”, se repite la disidencia del Dr Horacio Rosatti, quien destacó que el recurso extraordinario es inadmisible. Del mismo modo que es cuestionable que la Sala X ha realizado una “incorrecta lectura del fallo sometido a revisión”, también lo sería la utilización del recurso extraordinario en materias que le excedieran.

A pesar de ello, en el lapso de un mes, la Corte Suprema aprovecha una segunda oportunidad para reafirmar el antecedente “Espósito”[4], por lo que parece acotado el futuro que poseen los pronunciamientos de la Cámara del Trabajo que se aparten de aquel.

De esta manera, con respecto a las indemnizaciones por accidentes de trabajo, podemos vislumbrar que la Corte Suprema continuará empleando el recurso extraordinario para encaminar los resarcimientos dentro de las pautas brindadas en el fallo “Espósito” y que las ART poseen esta vía para lograr su aplicación, siempre que exista una desafortunada Sentencia de Cámara en la cual se cometa algún error que permita a la Corte calificarla de arbitraria.

 

[*] Master en Derecho Empresario en la Universidad Austral. Eugeniakhedayan@hotmail.com.

[1] CSJN, “Carabajal, María Elvira c. Paesto S.A. y otros s/ despido”, 10/10/2017, expte CNT 8602/2007/1/RH1. Con votos de Ricardo L. Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Juan C. Maqueda y Carlos F. Rosenkrantz; y con voto de Horacio D. Rosatti en disidencia.

[2] Ver antecedente: CSJN, “Marando, Catalina Graciela c/ QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial”, 12/09/2017, expte CNT  14325/2012/1/RH1. Con votos de RICARDO LUIS LORENZETTI, JUAN CARLOS MAQUEDA y ELENA I. HIGHTON de NOLASCO, y con disidencia de HORACIO ROSATTI.

[3] El fallo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nro 49 optó por la indemnización que brinda la vía sistémica, y no por la reparación integral, bajo el siguiente fundamento: “…de la comparación de ambos sistemas (reparación integral por la vía del derecho civil y reparación por la Ley 24.557 y sus modificatorias) resulta más beneficioso para la parte actora la reparación regulada por la Ley de Riesgos del Trabajo, ya que en el caso concreto la madre de la víctima recibirá un capital evidentemente superior por la vía de la ley 24.557” (Ver sentencia de fecha 18 DE JUNIO DE 2015, expte CNT 8602/2007). En cambio en la Sentencia de fecha 25/10/2016, la Sala X interpretó: “En primer término, la aseguradora recurrente afirma que la condena dictada contra ella al pago de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 vulneraría el principio de congruencia porque no integró las pretensiones de la demanda. Sin embargo, dado que la acción resultó admitida contra ella con fundamento en el derecho común (art. 1074   del anterior Cód. Civil), la objeción  que se   formula   al   respecto   no   constituye   una   crítica concreta y razonada de lo resuelto, porque solo se hizo aplicación en el fallo de grado del principio  “iura novit curia” de facultad judicial”.

[4] CSJN, “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. S/ Accidente Ley especial”, Fallos: 339:781, 07/06/2016.

DESCARGAR ARTÍCULO