Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario DPI Suplemento Salud Nro. 54- 05.02.2018


COMENTARIO A FALLO

El proceso colectivo y la salud mental. Fallo Scaturro (Parte I)

Por Viviana Bonpland

En materia de procesos colectivos referidos a los temas de salud mental se destaca claramente el llamado “Fallo Scaturro”, este litigio estructural tramita en el Fuero Contencioso Administrativo Federal en el Juzgado N° 9, por ante la Secretaría N° 18.
Fue iniciado en primera instancia por dos Curadores Públicos en representación de cuatro pacientes, bajo el trámite del juicio de amparo previsto en la Ley 16.986.
Los demandados fueron el Ministerio de Salud de la Nación, el Ministerio de Salud de la CABA y ASI (Agrupación Salud Integral).
El derecho afectado es el derecho a la Salud.
Y se demandó la provisión de casas de medio camino o residencias protegidas a través de las Unidades de Gestión Local (UGL) o en forma directa, de modo tal de poder alojar a los actores (con fundamento en la cláusula 24 del Convenio Marco RMS 1862/11) así como también se solicitó la regulación por parte del Ministerio de Salud de la Nación de los hábitats sanitarios, que correspondieren.
El fundamento de lo demandado fue la obligación contraída por el Estado Nacional al ratificar la convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo (Ley 26.378) y la Ley de Salud Mental 26.657 en sus arts. 7, 8, 9, 11 y 31.
Los pacientes representados fueron cuatro internos alojados en los Hospitales Braulio Moyano y en la Clínica Cabred de la Provincia de Buenos Aires.
Los demandados condenados fueron el Ministerio de Salud de la Nación y el Ministerio de Salud de la CABA, en su carácter de autoridades de aplicación de las Leyes 26657 y 448 respectivamente y de partes en el Convenio Marco celebrado en los términos de la Resolución MS 1862/11.
El fundamento de la sentencia de condena radicó en los arts. 9, 11, 14, 27, 31 y cc de la Ley 26657 relacionado con las casas de medio camino. Se afirmó que las prestaciones pedidas deberían ser brindadas directamente o a través de la UGL con fundamento de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo Aprobado por la Ley 26378.
Se dispuso que se trataba de un proceso colectivo con el alcance de los fallos: “Verbitsky Horacio s/Habeas Corpus” CSJN 328:1146 y “Halabi” CSJN 332:111.
Se afirmó que el amparo es la vía idónea para reclamar por la situación de pacientes intermedios en clínicas de atención monovalentes. Se citó el artículo 11 del Decreto Reglamentario 603/11, y se hizo referencia a la vulnerabilidad de las personas internadas en clínicas de este tipo, que restringen la libertad ambulatoria.
Se rechazó el argumento acerca de que el Plan Nacional de Salud Mental que resta aprobarse aún o el trámite de habilitación de los distintos dispositivos de salud mental todavía no finalizado, basten como modo de cumplimiento en el caso concreto.
Se descartó el argumento de la CABA en el sentido de que no eran parte en el convenio específico firmado entre la ASI y el MSN, también se descartó la intromisión en asuntos de política de la CABA por tratarse de una Política de Estado.
Se descartó la inexistencia de disposiciones referidas a las casas de medio camino como argumento válido a ser opuesto.
Se rechazó la demanda contra la ASI que argumentó que el dispositivo no figuraba en el convenio por ella firmado.
Se presentaron terceros interesados (Art.90 CPCC) en los términos del Registro Público de Procesos Colectivos regulado por la Acordada 32/2014 CSJN.
Se admitió la existencia de una «Clase» . Esa clase serían las personas afectadas con discapacidad mental en todas las Provincias y en la CABA aptas para recibir atención y tratamiento en materia de salud mental.
Como argumentos legales de la demanda: se invocó el Art. 75 Inc. 22 CN y la Ley 27044 que  incorporó a su texto la Convención de los Derechos de la Personas con Discapacidad.
Se mencionó el PIDESyC Art. 12 y se invocó la Observación General nro. 5 de 1994 (Discapacidad) y la Observación General 14 (Salud), ambas del  Comité del PIDESyC.
También se invocó el Art. 19 de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad y en especial el párrafo 34 de la Observación General 5 del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales (no discriminación de los discapacitados).
Se invocaron las Observaciones Finales  del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del 27/09/12 que instó a la Argentina a cumplir el Pacto.
Se citó el Art. I Numeral 2 Inc. A de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad.
Se mencionó el Art. 11 de la Ley 26657.
En la Contestación de la ASI: se respondió que no estaba dentro de lo pactado dar las prestaciones referidas a discapacidad.
En la Contestación del EN: se centró la respuesta en varios argumentos:
Se afirmó que ponía en riesgo la prestación de un servicio público (argumento de la Ley 16986).
Asimismo que la acción era extemporánea.
Se presentaron informes de distintas áreas del Ministerio Nacional.
En la Contestación del EN se mencionó también que:
“Incluir Salud” no es una Obra Social, sino un programa del Ministerio de Salud de la Nación.
El Poder Judicial no debe inmiscuirse en las políticas de estado si no existe arbitrariedad en el caso concreto.
Estaba prevista la figura denominada «Hostal» en la normativa vigente de aplicación al caso.
Estaba en trámite un expediente para adecuar las habilitaciones de la red de servicios de Salud Mental a modo de guía para las provincias.
En la Contestación de la Demanda del Ministerio de Salud (GCBA):
Se negó la idoneidad de la vía procesal.
Se adujo falta de legitimación pasiva para ser demandado.
Se dijo que la demanda está dirigida a cuestionar una Política Pública más que a señalar incumplimientos puntuales.

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