Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario DPI Suplemento Género Nro 06 – 18.09.2017


COMENTARIO A FALLO

De la igualdad al “cupo masculino”: Análisis del reciente fallo sobre la igualdad en la representación de cargos electivos

Por Liliana Ronconi* y Noelia Garone**

El pasado 13 de julio, la Cámara Nacional Electoral resolvió sobre la invalidez de la lista de electoral presentada por el partido “Ciudad Futura” por haber sido integrada en su totalidad por precandidatas mujeres[1] y, a partir de ello, le impuso la obligación de presentar una nueva nómina de precandidatos/as compuesta por varones y mujeres.

El voto de la mayoría (jueces Dalla Vía e Irurzun) entendió que la lista presentada no cumplía con los requisitos establecidos por la Ley 26.571 en cuanto dispone que las listas de precandidatos/as deberán integrarse “respetando el porcentaje mínimo de precandidatos de cada sexo de conformidad con lo dispuesto por la ley 24.012 y su decreto reglamentario”[2].

La ley 24.012 o ley de cupo femenino[3] dispuso que las listas electorales deberán tener mujeres en un mínimo del 30% de los/as candidatos/as a los cargos a elegir, convirtiéndose en una medida pionera para mejorar el acceso de las mujeres a puestos de representación ya que hasta ese momento la integración femenina en el Congreso Nacional no superaba el 10%[4].

En este sentido, el fallo interpreta que, “si bien es cierto que la ley 24.012 se sanciona en resguardo de los derechos de las mujeres a gozar de iguales oportunidades que los hombres en la postulación para cargos electivos, ello no implica que no deba resguardarse idéntico derecho para los hombres”.

El fallo principalmente se funda en una idea errada de la noción constitucional de igualdad. La igualdad puede ser entendida como simple ausencia de discriminación (igualdad formal/ igualdad como no discriminación). En este sentido, serían inconstitucionales aquellas normas o prácticas que excluyan a ciertos colectivos, por ejemplo, aquellas que no permiten el ingreso de las mujeres a determinados puestos de trabajo o de los extranjeros nacionalizados para ocupar ciertos cargos. Básicamente, lo que exige es la evaluación de las razones (o sin razones) del legislador o autoridad respectiva para establecer determinado criterio de distinción. Si no existen razones suficientes, la norma o práctica se declara inconstitucional y deja de aplicarse al caso concreto. Esta es la noción de igualdad receptada por nuestro Art. 16 de la Constitución Nacional y como ha sido aplicada históricamente.

Sin embargo, por mandato constitucional, la igualdad debe ser entendida no sólo como ausencia de discriminación sino también como el reconocimiento de la existencia de ciertos grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad histórica, respecto de los cuales el Estado asume obligaciones bien concretas: igualdad como no sometimiento o igualdad real de oportunidades.

En estos casos se reconoce que no alcanza con el compromiso de no discriminar ya que se trata de grupos que requieren de políticas concretas de parte del Estado para gozar efectivamente de sus derechos. La obligación que asume el Estado consiste en eliminar aquellas situaciones de desigualdad estructural mediante el establecimiento de acciones afirmativas a favor del grupo vulnerable.

Las acciones afirmativas son reconocidas expresamente por nuestro texto constitucional en el Art. 75 inc. 23 y en el Art. 37, en el cual se establecen específicamente para el acceso de las mujeres a cargos electivos.

Así, nuestra Constitución tiene un serio compromiso con la igualdad real de oportunidades y es en este sentido que establece, específicamente, medidas de acción positiva para las mujeres en materia electoral pues son ellas las que sufren desigualdad estructural histórica en el acceso a cargos políticos y no los hombres.

La igualdad de género se pone en discusión en un contexto normativo y social en el cual el ideal formal de igualdad, reconocido como pilar en nuestro texto constitucional, deja en evidencia las raíces profundas de la cultura machista y patriarcal. Esto es, ha evidenciado que no alcanza con el reconocimiento de la igualdad formal para mitigar sus efectos.

En el marco de la dinámica electoral de los partidos políticos está condicionada fundamentalmente por prejuicios de la cultura patriarcal puesto que el desempeño de la actividad política y el ejercicio del poder han sido históricamente masculinos de los cuales la mujer ha sido excluida.

Establecer, como lo hace el voto de la mayoría, que el ideal constitucional de igualdad, que incluye las acciones afirmativas hacia las mujeres, nunca puede tener como objetivo “consagrar una igualdad generando una desigualdad” es fundamentalmente negar la existencia misma de la igualdad. Las acciones afirmativas son precisamente eso, medidas que establecen un trato formalmente desigual orientado a generar condiciones de igualdad real[5].

El establecimiento de un “cupo masculino” para la integración de las listas que promueve el fallo, conlleva convertir a la noción constitucional de igualdad estructural en letra muerta y perpetuar los patrones de desigualdad y dominación que vulneran a los derechos de las mujeres.

Las acciones afirmativas seguirán siendo necesarias hasta que las mujeres y los hombres puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad efectiva en todos los ámbitos de la vida.

 

 

[*] Doctora en Derecho (UBA).Becaria Post-doctorado (CONICET). Docente de Derechos Humanos (UBA, UNPAZ)

[**] Es abogada (UBA) con orientación en Derecho Internacional Público y especializada en Derechos Humanos. Es candidata a Magister en Derecho Internacional de los Derechos Humanos de la Universidad de Buenos Aires. Es profesora de Derecho Internacional Público (UBA) y de Derecho Constitucional y Derechos Humanos (UNPAZ).

[1] Fallo “Incidente de Ciudad Futura Nro. 202 – distrito Santa Fe”, Cámara Nacional Electoral, Buenos Aires, 13 de julio de 2017.

[2] En cambio, el voto de la minoría (juez Corcuera) resolvió habilitar la presentación de la lista con sólidos argumentos basados en la noción de igualdad estructural.

[3] Sancionada el 6 de noviembre de 1991.

[4] Datos disponibles en  http://www.senado.gov.ar/ y http://www.hcdn.gob.ar/.

[5] En este sentido, la Ley de cupo femenino ha funcionado como un techo para la participación de las mujeres en cargos legislativos en lugar de habilitar mayores niveles de igualdad que el 30% propuesto por la norma. Esto ha llevado a la discusión actual de una “Ley de Paridad”.

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