Home / Area / COMENTARIO A FALLO 1 Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 38 – 15.05.2018


COMENTARIO A FALLO

Una sentencia con evidente perspectiva de género

Por Abril Sanchez Orrego*

Hechos:

En el presente comentaremos los  autos “N. s/ Violencia Familiar” (Expte. N° 10/2018), de trámite en el Juzgado de Primera Instancia de Familia de la Circunscripción Judicial de Rawson, los que se inician con motivo de una denuncia realizada por la Sra. N., en la Comisaría de la Mujer, por haber sido víctima de violencia física y psicológica por parte de su ex pareja, el Sr. L.

Como primera respuesta jurisdiccional, el Juez interviniente dispuso la prohibición de acercamiento del Sr. L al domicilio de la mujer, a sus lugares de actividades habituales, estudio, trabajo y a cualquier otro en que ella se encuentre.

Con posterioridad, la denunciante se presentó con el patrocinio letrado de la Oficina de la Defensa Pública, manifestando desempeñarse como empleada municipal en la vía pública, y que sus superiores jerárquicos habían efectuado una serie de medidas con la finalidad de resguardarla del denunciado, así como también el patrullaje de agentes de tránsito motorizados que habían sido informados de la situación que atravesaba.

Pese a la medida de restricción de acercamiento ordenada por el magistrado, así como la organización de los superiores jerárquicos de la Sra. N., el Sr. L persistió en su accionar violento, concurriendo habitualmente a su domicilio y esperándola a la salida de la iglesia a la que asiste. Así las cosas, un día lo observó esperándola con su vehículo estacionado en la puerta de su casa aguardando el contacto con ella, por lo que se comunicó con la policía, quien detuvo al denunciado y, a instancias del Ministerio Público Fiscal, se dio inicio a una investigación penal por la comisión del delito de desobediencia, recuperando luego el Sr. L su libertad.

Finalmente, vigente la medida de restricción de acercamiento, la denunciante advirtió desde una zapatería que su ex pareja daba vueltas por el lugar con apariencia de estar siguiéndola, topándose con él al salir del comercio y logrando escapar luego de forcejear para evitar que la introdujera al auto, no pudiendo evitar la sustracción de su cartera; hecho desencadenante último de la resolución judicial en análisis.

  1. Fallo:

El Juez resolvió, en fecha 8 de febrero de 2018, percatándose de que las medidas cautelares típicas en los procesos de protección contra la violencia familiar no eran suficientes para poner punto final al hostigamiento del que estaba siendo víctima la Sra. N, disponer el inmediato secuestro del automóvil del denunciado por intermedio de la Policía, la inmediata suspensión de su licencia de conducir y el inmediato secuestro del carnet en posesión de L, así como mantener la vigencia de las medidas hasta que el Sr. L complete el taller para el abordaje y tratamiento de la violencia que brinda el Servicio de Protección de Derechos y demuestre obediencia ejemplar a las providencias cautelares dictadas en protección de la Sra. N.

El Sr. Juez advirtió que el vehículo del denunciado resultaba un elemento facilitador para su estrategia de acecho y hostigamiento, agravando su peligrosidad y el correlativo estado de vulnerabilidad de la mujer, decidiendo afectar su desplazamiento y quitarle la principal herramienta que emplea para perturbar la vida cotidiana de la mujer y entrometerse en su espacio privado.

  1. Fundamento legal:

El juez llega a esta decisión luego de hacer un análisis integral de la normativa aplicable a la situación fáctica en cuestión, comenzando por una crítica al art. 4°, inc. d, la ley XV N° 23 de Emergencia Pública de la Pcia. de Chubut[1], que crea casas de refugio destinadas al alojamiento transitorio de las víctimas de violencia de género, al señalar que es un claro ejemplo de naturalización del desplazamiento intraurbano de las mujeres víctimas de violencia, tachándolo de inadmisible, producto de regular con buenas intenciones pero sin perspectiva de género; así como menciona en igual sentido el inc. e del art. 9 de la Ley XV N° 12 de protección contra la violencia familiar[2]. Es decir, el propósito de la norma es correcto, pero el enfoque es inadecuado, ello por buscar la solución en una modificación de las circunstancias de vida de la víctima, debiendo ésta soportar el desarraigo de su vivienda y el consecuente traslado a un alojamiento transitorio, cuando en realidad a quien deberían afectar las consecuencias de su conducta (que pone en riesgo la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial de una persona, y en efecto, en funcionamiento al poder judicial) es al victimario.

Luego de echar mano a normativa internacional tal como la Recomendación General n. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, párr. 10[3] y 14 ap. d[4], basándose en lo que llama una premisa fundamental: “la víctima no tiene que desplazarse ni verse afectada en su capacidad de movilidad; al contrario, quien incurre o reincide en la violencia, se convierte en sujeto de desplazamiento o restricción de su movilidad intra o interurbana mediante resolución fundada en la protección de la mujer”; concluyó en que las medidas proteccionales deben recaer exclusivamente sobre los agresores y no en la víctima, ordenando la prohibición de conducir vehículos entorpeciendo el rango de movilidad urbana del agresor.

Nunca está de más destacar la herramienta fundamental que nos brinda nuestra Constitución Nacional en su artículo 75 inc. 22 en cuanto otorga jerarquía constitucional a diversos tratados internacionales relativos a los derechos humanos, así como también nuestro Código Civil y Comercial en sus primeros dos artículos que obligan a los jueces a realizar un control de convencionalidad y constitucionalidad, de modo que, tal como se aprecia del fallo en análisis, la visión de la situación fáctica, así como de la normativa aplicable a la hora de resolver una cuestión, en especial de la urgencia de casos como el presente, debe ser integral y deben adoptarse “aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad”[5].

En este sentido no podemos dejar de resaltar que la Convención de Belém do Pará, en su art. 7, insta a los Estados a “d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad.”

  1. Importancia del pronunciamiento:

Teniendo en consideración que “El miedo a sufrir represalias y/o una violencia mayor (…) es un fuerte desincentivo para que las mujeres acudan a la justicia para reclamar por las vulneraciones de sus derechos. En un parangón utilitario puede terminar siendo mayor el temor a lo que se pueda sufrir en caso de “acceder” a la justicia que a seguir sufriendo la violencia.[6], no sólo por parte del agresor, sino también por parte del poder estatal que es a quien acuden en busca de protección, la decisión del a quo es digna de celebración.

Queda en evidencia que la normativa, tanto internacional como nacional, está preparada para decisiones como ésta, es decir para que, con el ingenio de los abogados a la hora de solicitarlas (para el caso de que la víctima se presente con patrocinio letrado) y los jueces a la hora de resolver, se adopten medidas que estén “dirigidas al agresor y su objetivo [sea] evitar que continúe ejerciendo violencia contra las mujeres. (…) bajo parámetros legalmente establecidos centradas en modificar la conducta del agresor a efecto de que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y su familia. [Teniendo] por finalidad proteger a la víctima de más agresiones.[7] 

[*] Estudiante de Abogacía, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Mar del Plata. Auxiliar Tercero de la Unidad Funcional de Defensa Civil n° 8, Mar del Plata.

[1]  Artículo 4o, inc. d, de la Ley XV N° 23 de la Pcia. de Chubut: “La Dirección Provincial de Equidad y Género deberá: (…) d) Crear casas-refugio destinadas al alojamiento transitorio, contención y atención de las víctimas de violencia de género, y de su/s hijas/os si los tuviere, para aquellos casos en que la permanencia en su domicilio implique riesgo para su integridad psico-física y/o sexual. Se accede a lugar en la casa-refugio previa declaración jurada y denuncia realizada por la víctima, sin mediar ninguna otra condición y de manera inmediata. (…).”

[2] Artículo 9°, inc. e, de la Ley XV N° 12 de la Pcia. de Chubut: “Artículo 9º.-El Juez/a de oficio o a pedido del damnificado, podrá adoptar inaudita parte, al tomar conocimiento de los hechos, las siguientes medidas cautelares, las cuales siempre serán de carácter provisional: (…) e) Ingresar a la persona damnificada en casa-refugio o en hogares alternativos u hoteles con condiciones de accesibilidad cuando ello fuere necesario, con cargo a las partidas presupuestarias que a tal fin deberá disponer el Poder Ejecutivo; (…).”

[3] El Comité ha documentado muchos ejemplos de los efectos negativos de las formas interseccionales de discriminación sobre el acceso a la justicia, incluidos los recursos ineficaces, para grupos específicos de mujeres. Las mujeres que pertenecen a esos grupos suelen no denunciar la violación de sus derechos a las autoridades por temor  a  ser  humilladas,  estigmatizadas,  arrestadas,  deportadas,  torturadas  o sometidas  a  otras  formas  de  violencia  contra  ellas,  incluso  por  los  oficiales encargados de hacer cumplir la ley. El Comité ha observado también que, cuando las mujeres de esos subgrupos plantean reclamaciones, las autoridades con frecuencia no  actúan  con  la  debida  diligencia  para  investigar,  enjuiciar  y  castigar  a  los perpetradores y/o aplicar medidas correctivas.

[4] “Hay  seis  componentes  esenciales  y  relacionados  entre  sí  ?justiciabilidad, disponibilidad, accesibilidad, buena calidad, rendición de cuenta de los sistemas de justicia y suministro de recursos a las víctimas? que son necesarios para asegurar el  acceso  a  la  justicia.  Si  bien  es  cierto  que  las  diferencias  en  las condiciones jurídicas,  sociales,  culturales,  políticas  y  económicas  prevalecientes  exigirán  una aplicación diferenciada de estas características en cada Estado parte, los elementos básicos del criterio son su aplicación universal e inmediata. Por consiguiente: (…) d) La  buena  calidad  de  los  sistemas  de  justicia  requiere  que  todos  los componentes del sistema se ajusten a las normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia e imparcialidad y provean, de manera oportuna, recursos apropiados y efectivos que se ejecuten y den lugar a una resolución sostenible de la controversia que tengan en cuenta las cuestiones de género para todas las mujeres. Requiere también que los sistemas de justicia se enmarquen en un contexto, sean dinámicos, de participación, abiertos a las medidas innovadoras prácticas, sensibles a las cuestiones de género y tengan en cuenta las crecientes demandas de justicia que plantean las mujeres;”

[5] Apartado 25, Capítulo II: Efectivo acceso a la justicia para la defensa de los derechos, 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

[6] Llugdar, Hugo Andrés, “El proceso y la violencia intrafamiliar: el acceso de las mujeres a una ´justicia justa´, en Temas de Derecho Procesal, Director Carlos Camps, Ed. Erreius, octubre de 2017.

[7] Guía para la Aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, Convención de Belém do Pará, Masecvi, 2014, pág. 44.

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