Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 37 – 17.04.2018


COMENTARIO A FALLO

Los alimentos entre cónyuges con posterioridad al divorcio

Por Federico Pablo Notrica*

1.- Plataforma fáctica del caso

Arriban los autos a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, para resolver el pedido de cese de cuota alimentaria que iniciara el Sr. S, contra su ex cónyuge, la Sra. G., la cual había sido decretada por la magistrada de la instancia de origen.

Los alimentos habían sido convenidos, en el marco de una audiencia llevada a cabo el 3/02/2015, con carácter de provisorios, establecidos así por la sentenciante de grado en la resolución homologatoria.

En esa misma audiencia se estableció que los hijos del matrimonio concurrirían diariamente al domicilio materno, como así también, fin de semana de por medio, y enumeraron allí, diferentes obligaciones a cargo de la progenitora de los niños, las que emergen del ejercicio de la responsabilidad parental y, además, fijaron un aumento de la cuota luego de sucedido un período de tiempo.

La Sra. G. apeló dicha decisión ya que, según su entender, el cese de la obligación alimentaria le causaba un gravamen irreparable y manifestó que el fundamento del art. 434 del Código Civil y Comercial aquí utilizado resultaba equivocado ya que no fue ella quien reclamó alimentos con posterioridad al divorcio sino que fue el actor quien solicitó el cese, por lo que era él quien debía demostrar el cambio de circunstancias establecidas normativamente para que operara e indicó que no se ha modificado la situación fáctica existente.

En el traslado de la expresión de agravios, el solicitante entendió que acreditó el cambio en la situación de hecho existente al momento de acordar la cuota alimentaria, ya que ésta fue fijada en función de la colaboración que la Sra. G. prestaría para el cuidado de los hijos, pero que, al momento de presentarse en la Alzada, la incidentada residía en la ciudad de Mendoza y no veía a sus hijos desde hacía larga data. Esto sería una cláusula resolutoria implícita para ponerle fin a los alimentos.

2.- La decisión de Alzada

La Sala interviniente entendió que el alimentante puede pedir la modificación de la cuota alimentaria, pero ello debía basarse en la variación de la situación de hecho tenida en cuenta al fijarse los mismos, es decir, que debía haberse producido una mutación de los antecedentes que habían dado lugar a la determinación de los alimentos.

Agregó, además, que el régimen alimentario nunca es definitivo, dependiendo éste de los ingresos y necesidades de las partes que pueden verse modificadas a lo largo del tiempo.

Para resolver, observó que desde que se articuló el presente incidente, la alimentada residía en la provincia de Mendoza, habiéndose desentendido por completo de los deberes emergentes de la responsabilidad parental, habiendo sido estas las circunstancias que habían motivado el acuerdo de alimentos provisorios que se establecieron en favor de la incidentada, es decir que las circunstancias habían variado notablemente, razón por lo cual justifica hacer lugar al cese de aumento que se había acordado en la audiencia.

Por otro lado, habiéndose decretado el divorcio el 3/06/2016, entendió la Sala que la obligación alimentaria cesa de pleno derecho ya que así lo determina el Código Civil y Comercial, y el reclamo de alimentos por parte de la incidentada no había sido efectuado por la Sra. G, luego de disuelto el matrimonio, ya que ella misma había manifestado que su situación no se encuadraba dentro de los presupuestos del art. 434 del mentado Código.

En virtud de lo expuesto, decreta el cese de la cuota alimentaria desde el dictado de la sentencia de divorcio.

3.- El régimen alimentario entre cónyuges

Es claro que la obligación alimentaria entre cónyuges subsiste durante la convivencia matrimonial y durante la separación de hecho[1], ya que así lo establecen los art. 432 y 433 del Código Civil y Comercial. Pero no corren la misma suerte los alimentos luego de decretado el divorcio ya que la regla es que, tal como lo expresa la letra del art. 434 del mismo cuerpo legal, los alimentos cesan con el fin del vínculo matrimonial[2].

La excepción a ello se da de dos formas: 1) si lo pactan las partes, de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad; 2) si se comprueba alguno de los casos que, por el principio de solidaridad familiar, deben continuar. Estos son: a) grave enfermedad preexistente al divorcio o, b) no tener recursos propios ni posibilidad de procurárselos. O en caso de que los cónyuges así lo pacten.

El art. 434, 2° párrafo, establece expresamente las causas de cesación de la obligación alimentaria post divorcio. Es decir, si desaparece la causa que la motivó, si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en una unión conviviencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.

En el caso de autos, los alimentos fueron acordados por las partes, pero hay que observar en qué momento se pactó. Es notorio que no fue en el marco del divorcio, sino que fue en el marco de un proceso de alimentos durante la separación de hecho de los esposos, es decir que, de acuerdo con la letra de la normativa antes descrita, los alimentos no fueron acordados durante el proceso de divorcio, ya que entre la audiencia y el divorcio pasó más de un año y medio[3]. Si así hubiese sido, rigen las pautas convenidas y no hubiese podido modificarse, excepto en el caso en que las circunstancias existentes al momento de su ratificación se vean alteradas con el paso del tiempo. Ante ello, cabe preguntarse, ¿Cuáles son los presupuestos que sirve para decretar la conclusión del pago de la cuota alimentaria pactada entre los ex cónyuges? La respuesta es, a todas luces, la comprobación de que la situación económica de la alimentada se viera modificada[4].

Ahora bien, en el caso aquí relatado, la cesación de la cuota alimentaria resulta correcta, dado que la suma pactada fue provisoria, efectuada mucho antes del divorcio, es decir, durante la separación de hecho de los cónyuges.

[*] Abogado (UBA), Maestrando de la Maestría de Familia, Infancia y Adolescencia, con tesis en elaboración (UBA). Docente de Familia y Sucesiones (UBA). Auxiliar Letrado de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala III, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora.

[1] Grondona Paula, “Alimentos entre cónyuges”, en Kemelmajer de Carlucci Aída y Molina de Juan (Direc.), “Alimentos”, t. I, Ed. Rubinzal Culzoni, 1° Edición, Santa Fe, 2014, p. 178.

[2] Ver: Duprat Carolina, “Sección 2da: Proceso de divorcio”, en Kemelmajer de Carlucci Aída, Herrera Marisa y Lloveras Nora (Direc.), “Tratado de Derecho de Familia. Según el Código Civil y Comercial de 2014. t. I, arts. 401 a 508”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014. p. 328.

[3] Cabe poner de resalto que, en el caso resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, del 7/09/2016, en autos “S, M. G. c/ M, C. A. s/ alimentos”, se resolvió de la misma manera, pero la diferencia es que no se podía notar de manera plausible si el momento en que se pactan los alimentos fue teniendo en miras el divorcio, poquitos meses después o si bien, fue para que subsistan solo durante la separación de hecho de los cónyuges.

[4] Así fue resuelto en un caso por la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, el 29/12/2016, en autos “T., J. J. c/ S., G. N. s/incidente reducción cuota alimentaria”. Inédito.

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