Home / Area / COLUMNA DE OPINIÓN Diario Penal Nro 205– 07.09.2018


COLUMNA DE OPINIÓN

Acerca de los alcances del principio de congruencia en el fallo “Rocha” del TSJ

Por Martiniano Guerra*
  1. Introducción

El caso “Rocha”[1] del TSJ CABA presentaba la particularidad de que el Fiscal que intervino en el juicio introdujo en la imputación oral (alegato de apertura) una circunstancia no contenida en el requerimiento de elevación a juicio al mencionar que el acusado cometió el hecho “con conocimiento del antecedente penal que registra” y recién en los alegatos finales encuadró el suceso en la figura agravada de portación del arma; delito por el cual el juez de mérito condenó finalmente al acusado.

Las circunstancias del caso, así descriptas, proponen la discusión acerca de los límites que el principio de congruencia impone a la parte acusadora en cuanto a las alteraciones que pudiera realizar sobre la plataforma fáctica imputada al acusado, por un lado, y en cuanto a su respectiva subsunción legal, por el otro. Sin embargo, ni el voto concurrente que conformó la mayoría ni el minoritario analizó siquiera si la mención de aquella circunstancia subjetiva (conocimiento de la circunstancia agravante) alteraba de manera significativa la plataforma fáctica contenida en el requerimiento de elevación a juicio –cuyo objeto procesal no hacía ninguna alusión a ese extremo–. Por el contrario, ambas posiciones descartaron implícitamente la necesidad de abordar ese análisis y pasaron directamente a decidir la cuestión relativa a si el cambio de subsunción legal en sí mismo (es decir: el paso de la figura básica de portación de arma a la agravada) formulada por el fiscal de juicio recién en los alegatos finales del juicio vulneraba la regla de congruencia.

  1. Acerca de las posiciones mayoritaria y minoritaria

En ese contexto aludido, los Dres. Weinberg –por su voto–, Conde –por adhesión– y Lozano –por su voto– rechazaron que el cambio de calificación jurídica realizada por el Fiscal haya importado una variación de los hechos y, a su vez, que se hayan inobservado las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación legal al confirmar la interpretación realizada por la Alzada en relación con la inaplicabilidad del procedimiento establecido en el art. 230 CPPCABA.

Las dos primeras ministras aseguraron que el juez que dictó la sentencia condenatoria impugnada se ajustó tanto a los hechos como al encuadre legal sostenido por la fiscalía durante el debate. Asimismo, sostuvieron que el hecho de que la defensa haya reconocido, en la vía recursiva, que tuvo oportunidad de rebatir la acusación en el debate permitía descartar que el efecto sorpresivo del encuadre legal escogido por el fiscal (cfr. el punto 3.1. de la opinión de la Dra. Weinberg, a la que adhirió la magistrada Conde). De allí que no resultaba aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos 329:4634 y 330:5020, pues en esos precedentes venía cuestionada la decisión del tribunal que se apartaba sorpresivamente de los hechos debatidos durante el juicio y dictaba sentencia en base a circunstancias que no habían sido tratadas en el debate, por no formar parte del objeto de la acusación. El juez Lozano, en cambio, entendió que la defensa no había demostrado cuáles serían las defensas de las que se habría vista privado de ejercer o cómo pudo verse obstaculizado en su desarrollo frente al temperamento asumido sorpresivamente por el Fiscal que requirió, al momento de los alegatos del juicio, que se aplicara la agravante prevista en el art. 189 bis, inciso 2°, párrafo 8°, CP.

Por último, en cuanto a la observancia de las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación jurídica, los tres magistrados citados entendieron que la Cámara había realizado una interpretación de la norma prevista en el art. 230 CPPCABA, según la cual el procedimiento establecido no era aplicable en mérito a que el informe de antecedentes penales estaba agregado al caso con anterioridad al inicio del debate, cuyas críticas –elaboradas por la defensa– no  revisten una cuestión de índole constitucional (punto 3.2. de la opinión de la Dra. Weinberg, a la que adhirió la magistrada Conde y punto 2 del voto del Dr. Lozano).

En cuanto a la opinión disidente, que también dio por sentado que no hubo una modificación de la plataforma fáctica de parte del Fiscal al incluir en la imputación oral que abre el debate (art. 227 CPPCABA) un extremo que no estaba contenido en el requerimiento de juicio (art. 206 CPPCABA), Casás entendió que el cambio de calificación legal efectuado por la acusación recién en los alegatos finales resultó sorpresivo para la defensa, aun cuando haya podido esgrimir cierta defensa en contra de la aplicación de la agravante de portación del arma (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 8° y 3°, CP) e incluso aun cuando el antecedente condenatorio constara en el legajo desde tiempo atrás, pues recién en el juicio lo mencionó como circunstancia agravante de la portación del arma, y, por ello, esta situación debió asimilarse a la prevista en el art. 230 CPPCABA con la finalidad de darle al defensor oficial la oportunidad de preparar su defensa.[2] En esas condiciones el defensor no tuvo, concluyó este magistrado, la posibilidad de controvertir la nueva calificación legal al contestar el alegato final de la acusación pues la preparación técnica para hacerlo no es la misma que se tiene cuando debe responder en la misma audiencia del juicio que cuando puede hacerlo luego de la suspensión del debate (art. 230 CPPCABA). Esa suspensión le hubiera permitido efectuar las argumentaciones que la Defensoría General sí pudo esgrimir al poner en discusión si podía subsumirse una condena condicional como la que registrada Rocha bajo el elemento normativo “antecedente penal por delito doloso contra las personas” (párr. 8 del inc. 2° del art. 189 bis CP), en especial teniendo en cuenta los fundamentos del precedente “Lemes” (TSJ, c. nº.4603/06, rta. el 19/07/2006). La defensa, según esta visión del caso, no tuvo tiempo suficiente para prepararse (art. 230 CPPCABA) de acuerdo con el criterio fijado por la Corte Suprema en Fallos 314:333; 329:4634 y 330:5020.

En término similares, la Dra. Ruiz afirmó que de esas circunstancias apuntadas se desprende que hubo un factor sorpresa que indudablemente afectó la estrategia defensiva del imputado (derecho de defensa), y sin perjuicio de que los elementos fácticos se mantuvieron invariables, la calificación jurídica sí se modificó. Esto tuvo una consecuencia directa en la fijación de la pena por el delito imputado. Así, al cambiarse el encuadre jurídico se afectó luego el monto de la condena, todo lo cual repercute, negativamente, en la vida del Sr. Rocha. A criterio de esta magistrada, el caso imponía la aplicación del procedimiento establecido en el art. 230 CPPCABA a fin de no desconsiderar el principio de congruencia que es la expresión de garantía para un adecuado ejercicio del derecho a defensa y debido proceso penal. De allí que la Cámara justifique erróneamente la actuación de primera instancia alegando que la defensa pudo ofrecer y controvertir prueba en la audiencia de debate. Sin embargo, no repara en que el art. 230 CPPCABA contempla un mecanismo que es subsumible en el caso y por otro lado, desconoce que el principio de congruencia —característico de un proceso penal acusatorio— abarca no sólo la base fáctica sino también la calificación jurídica de los hechos, que en este caso, tuvo incidencia regresiva en la condena.

III. Conclusiones

De la lectura del fallo puede decirse que la doctrina fijada por el TSJ por la posición mayoritaria consistiría en que no configura una modificación de la plataforma fáctica prohibida por el principio de congruencia la mera incorporación en el alegato de apertura (imputación oral) de un elemento subjetivo del acusado, vinculado al hecho imputado y evidenciado en un extremo probatorio conocido por la defensa antes del inicio del juicio, aun cuando tal incorporación habilite un cambio de calificación jurídica del hecho punible en los alegatos finales del juicio por la acusadora. En estas condiciones, no es necesario asimilar el supuesto al reglado en el art. 230 CPPCABA.

Sintéticamente, la tesis minoritaria entendería, al parecer, que las variaciones en el encuadramiento legal sólo serían tolerables frente a la regla de congruencia si se aplicase el procedimiento previsto en el art. 230 CPPCABA, incluso cuando no se trate de un supuesto genuinamente regulado en dicha disposición, pues sólo así se garantizaría la posibilidad de preparar con tiempo suficiente las defensas técnicas (Fallos: 314:333; 329:4634 y 330:5020) contra cuestiones que puedan tener una incidencia regresiva en la eventual condena. 

 [*] Abogado, Universidad de Buenos Aires (UBA). Magister Legum (LLM), Universidad de Ratisbona (Univesität Regensburg), Alemania. Profesor adjunto de las materias Derecho Penal I y Derecho Penal II del Instituto Superior de Seguridad Pública (ISSP) de las cátedras del Prof. D. mult. h.c. Marcelo A. Sancinetti.

[1] TSJ CABA, sentencia en autos “Ministerio Público -Defensoría General de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Rocha, René Rolando s/ infr. art. 189 bis, CP’”, expte. n° 12332/15, rta. el 6/4/16.

[2] De acuerdo con la postura de Casás, o se asimilaba la situación a la regulada en el art. 230 CPPCABA, aplicándose el procedimiento allí establecido, o bien no se permitía la aplicación de la agravante. Lo que no podía hacerse fue lo que hizo el juez de mérito y luego convalidó la Cámara, es decir, la aplicación de la agravante sin imprimir el procedimiento del art. 230 CPPCABA.

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