Un preocupante artículo 240 del Código Civil y Comercial
Alberto B. BianchiEl Título III del Código Civil y Comercial (CCyC) regula el régimen de bienes. Su Capítulo I, dividido en tres seccciones, se ocupa, sucesivamente de: (a) los conceptos generales sobre los bienes (Sección 1ª); (b) los bienes con relación a las personas (Sección 2ª) y (c) los bienes con relación a las derechos de incidencia colectiva (Sección 3ª).
Si bien la temática relativa al régimen de bienes pertenece, en general, al campo del Derecho Civil y, por ende, su regulación ha estado siempre a cargo de éste, no es menos cierto que la cuestión tiene proyecciones que exceden los horizontes civilistas y se extienden a otras regiones del Derecho. Sin ir más lejos, determinar cuáles son los bienes que pertenecen al Estado nacional (ya sean de su dominio público o de su dominio privado), parecería ser algo más propio del Derecho Administrativo, aunque todavía esté regulada en el CCyC, por una razón más histórica que jurídica. Velez Sársfield lo incluyó en el antiguo Código Civil en una época en la cual el Derecho Administrativo era apenas incipiente y allí ha quedado alojado desde entonces.
Valga este preámbulo para decir que allí en la Sección 3ª del Capítulo I del Título III, hay un artículo que, sin perjuicio de cuál sea su naturaleza (civil, administrativa o de cualquier otro orden) establece algunos principios que merecen la atención pues, me atrevería a decir, son una invitación a la eliminación de los derechos individuales que se ejercen sobre los bienes. En este punto, como es fácil de advertir, la cuestión ya empieza a tener un interés constitucional.
Me refiero concretamente al artículo 240 que regula los “Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes” y dice: “El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial”.
Leído rápidamente y sin prestarle mayor atención, parecería que el artículo no enuncia más que algunas verdades de Perogrullo. Así, por ejemplo, su primera frase, al establecer que el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes legislados en las secciones 1ª y 2ª -es decir sobre todos los bienes existentes- debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva, constituye una gran obviedad, pues el ejercicio regular de cualquier derecho por parte de cualquier persona, siempre debe ser compatible con los derechos de las otras personas, ya sean derechos individuales o derechos colectivos. Si no existiera esta compatibilidad entre el ejercicio de los derechos de unos y otros, no habría “ejercicio regular de un derecho” y se incurriría en “abuso de derecho” en los términos del artículo 10 CCyC, que reproduce, en buena medida, el antiguo artículo 1071 del Código Civil.
La segunda obviedad que –también en apariencia- enuncia el artículo 240, es que el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes, debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público. Me atrevería a decir que aquí, además de una obviedad, hay un error, pues la norma parecería atribuirle al Derecho Administrativo el monopolio del interés público, lo que no es correcto. En realidad no constituye novedad alguna que el ejercicio de los derechos individuales debe conformarse siempre al interés público, ya sea que el mismo esté contemplado y protegido por normas de Derecho Administrativo o de cualquier otra rama del ordenamiento jurídico. De hecho, el ejercicio individual de un derecho no podría afectar el interés público que anida en muchas de las normas del propio CCyC.
Si el artículo 240 CCyC concluyera aquí, no sería más que una pieza de legislación obvia, redundante y, como tal, innecesaria. Enunciaría una seria de principios generales que podrían agregarse al artículo 10 CCyC sin mayores consecuencias. Sin embargo, el artículo avanza y, en los enunciados que siguen, su coloración empieza a subir de tono y podría llegar al rojo inconstitucional.
Luego de enunciar estos dos primeros principios, el artículo 240 sigue diciendo que el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes “no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros”.
Una primera observación es que, llegado a este punto, el artículo ya no habla de la “compatibilidad” entre derechos. Por el contrario, dice ahora que los derechos individuales no deben “afectar” ciertos derechos de incidencia colectiva. El cambio de verbo no puede pasar desapercibido porque “afectar” no es lo mismo que “compatibilizar” y podría ser entendido como cualquier forma de incidencia, injerencia, roce o colusión –por leve que fuera- con los derechos de incidencia colectiva allí enunciados. Aquí ya no nos encontramos ,entonces, en el nivel de igualdad que sugiere la “compatibilidad”, sino en el de la subordinación que supone la “no afectación”. Obviamente todo ello depende en gran medida de la interpretación judicial, pero no creo que el lenguaje empleado sea fruto del azar y ello pone de manifiesto la intención del legislador.
Pero además de esta subordinación que el artículo 240 CCyC ya establece como regla general, sin dejar abierta posibilidad alguna a la interpretación judicial, debemos prestar especial atención a los tres grupos de derechos de incidencia colectiva allí previstos, que son: (a) los del medio ambiente; (b) los de los valores culturales y (c) todos los otros.
En cuanto a lo primero, nadie discute que el ejercicio de los derechos individuales no puede afectar irrazonablemente el medio ambiente (los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad y el agua), pero ello es tan obvio que no era necesario que el CCyC lo impusiera expresamente. El problema es que, al ser tan categórico en su expresión, el artículo no sea interpretado como la repetición de una obviedad, sino como una prohibición absoluta, que sería lo novedoso.
Mucho más inquietante es el segundo grupo de derechos de incidencia colectiva que no puede ser afectado por el ejercicio de los derechos individuales. Me refiero al de los “valores culturales”. Aludir al valor cultural es algo tan vago e impreciso que todo, absolutamente todo, puede ser considerado como tal. Cualquiera que lea este artículo puede ver reflejados allí una variedad infinita de valores culturales: los de la filosofía tomista, los del manifiesto comunista, los del capitalismo, los del umbandismo, los de la poligamia, o los del arte pornográfico. En un mundo multicultural todos ellos son eventualmente invocables como “valores culturales” bajo el amplio paraguas que abre el artículo 240 y, en teoría, ninguno de ellos (por extravagante que parezca) podría ser “afectado” por el ejercicio del derecho individual sobre un bien.
Por último, el tercero de los grupos de derechos de incidencia colectiva mencionados en el artículo 240 revela la verdadera intención de esta norma. Allí se alude, simplemente, a los “otros”, es decir, a todos los derechos y valores eventualmente existentes.
Con esta extensión de proporciones absolutamente indefinidas, el artículo 240 CCyC revela su verdadera intención. No se trata, entonces, de “compatibilizar” los derechos individuales y los derechos colectivos bajo el principio del artículo 10 CCyC. Lo que el artículo 240 CCyC establece, en realidad, es una subordinación legal y de principio de todos los derechos individuales de contenido patrimonial a todos los derechos de incidencia colectiva, cualquiera sean éstos derechos y sus valores. En otras palabras, el artículo 240 ha establecido dos jerarquías de derechos y les ha dado a los de incidencia colectiva –insisto a todos ellos- una supremacía legal que podría llegar a anular a los derechos patrimoniales individuales.
Si bien los límites y alcances de esta norma dependerán, en gran medida, de la prudencia de los jueces en su aplicación casuística, su texto, de suyo, es una amenaza latente al derecho de propiedad individual.
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