Home / Area / COLUMNA DE OPINIÓN Diario Constitucional y Derechos Humanos Nro. 215 – 11.02.2019


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Objeciones constitucionales al DNU 62/2019 sobre la Extinción de Dominio

Por Enrique Novo

Mediante este Decreto de Necesidad y Urgencia (compuesto por 8 disposiciones y un Anexo de 22 artículos), el Poder Ejecutivo Nacional aprueba el Régimen Procesal de la Acción Civil de la Extinción de Dominio.

Lamentablemente, pese a que invoca argumentos loables (que los bienes habidos mediante graves delitos pasen a conformar el dominio estatal) lo hace en flagrante infracción a los artículos 14,17, 18 y 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, entre otros.

Ello es así en cuanto, tal como rezan los arts. 76 y 99 inc 3 de la CN, el Presidente de la Nación no puede en ningún caso – bajo pena de nulidad absoluta e insanable- dictar disposiciones de carácter legislativo, con la excepción de que el Congreso previamente lo hubiera autorizado para casos excepcionales y por un tiempo determinado (Decretos de Legislación Delegada regulados por el art. 76) o cuando hubiera urgencia en dictarlos y no hubiera tiempo para esperar el trámite ordinario que conlleva la formación y sanción de la ley, (art. 99 inc 3, estando vedadas algunas materias, como es la penal). En este caso, en los mismos argumentos del Decreto, el Poder Ejecutivo pone de manifiesto que el Congreso estuvo debatiendo un Proyecto Legislativo de contenido similar y que – pese a que las discusiones duraron cerca de dos años – no se llegó a las mayorías necesarias parlamentarias para que se transformara en Ley.

Es decir, el mismo Presidente reconoce que no había urgencia, ya que hubo un tiempo más que considerable para tratarlo en el Congreso y los representantes democráticos del pueblo dijeron que no. Ergo, no solo que no se acreditó el presupuesto constitucional para que procediera formalmente el DNU, sino que, muy por el contrario, fue el mismo Presidente el que expresó conocer que el Congreso trató el tema y dijo que no.

En segundo lugar, el DNU se vincula estrechamente a la materia penal, ya que para que pueda iniciarse el proceso de extinción de dominio, los bienes en cuestión deben presuntamente provenir de delitos tipificados por el Código Penal. De allí que los procesos extintivos de bienes serán consecuencia de los respectivos procedimientos penales. Por lo que también se viola la restricción constitucional claramente establecida en la ley suprema, ya aludida anteriormente.

Por último, esta nueva legislación irregular confronta con el artículo 18 de la Carta Magna y con otros dispositivos similares que se encuentran vigentes en el bloque de constitucionalidad nacional, ya que viola el principio de inocencia. Y esto ocurre no solo con los eventuales imputados (ya que no se debe esperar a que tengan sentencia los respectivos procesos penales) sino también con cualquier ciudadano común que, incluso, nada tenga que ver con los delitos en cuestión- . Basta que el nuevo Procurador de Extinción de Dominio inicie una demanda y que manifieste que un bien en particular pudo tener relación en un momento con uno de los delitos individualizados en el Decreto, para que su titular – sea el imputado o un tercero que nada tuvo que ver con dicho hecho punible- tenga que defenderse ante tamaña acusación y demostrar que lo adquirió conforme a derecho (lo que le acarreará, más que seguro, enormes angustias y unos buenos honorarios para el abogado que lo defienda).

Lo expuesto trasluce también que el DNU constituye una violación a los arts. 14 y 17 de la CN, que aseguran el carácter protectivo del derecho de propiedad. Es obvio que, temprano o tarde, por los motivos consignados precedentemente o por cualquiera de los restantes que se agreguen atento los graves vicios que posee (que ameritan continuar analizándolo), el nuevo Decreto será revocado por otro de igual jerarquía, derogado por una disposición del Congreso o declarado nulo y/o inconstitucional por el Poder Judicial. Lo paradójico es que, pudiendo dictarse una buena Ley y con tanto tiempo siendo materia de discusión, termine dictándose un Decreto claramente ilegítimo y con tantos defectos.

Ahora bien, que el Congreso ratifique el DNU 62/19 no cambia las circunstancias. Sería bueno tener en cuenta que varios fallos de la Corte Suprema se han expresado en contra de estos intentos de subsanación de lo irregular. Huelga recordar que en el fallo dictado en la causa “Zofracor” , al igual que en Video Club Dreams y que en Berkley, el máximo tribunal invalidó un decreto de necesidad y urgencia (el 285/99) por violentar lo dispuesto en el art. 99 inc 3 de la CN, aunque en este caso la Corte fue más allá y se expresó respecto de la ley del Congreso que procuró ratificar la validez del decreto. En este último aspecto dijo que una ley no podía subsanar algo que había nacido nulo ab initio, es decir, que no purgaba los vicios en forma retroactiva.

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