Home / Area / COLUMNA DE OPINIÓN Diario Constitucional y Derechos Humanos Nro 196 – 30.07.2018


COLUMNA DE OPINIÓN

¿Jurisprudencia obligatoria de la corte suprema de justicia?

Por Sarmiento García

Como casi con seguridad en los debates sobre el aborto que se llevarán a cabo en la Cámara de Senadores de la Nación, se hará referencia a los “principios” que estableció la Corte Suprema de Justicia en marzo de 2012, en el caso “FAL”, creemos necesario expresar que disentimos con la frecuente aseveración en el sentido que hay un deber –incluso, en última instancia, moral- de los jueces  de conformar las decisiones a los criterios de la Corte federal; y ello, por los fundamentos que sintética y brevemente exponemos a continuación y que hemos sostenido durante los cuarenta y un años que tuvimos el honor de ejercer la magistratura judicial (lo que no pocos problemas nos causara).

Entendemos que en nuestro sistema constitucional nacional el juez en principio no está obligado a seguir las interpretaciones reiteradas y concordantes que él mismo u otros jueces superiores hayan dado a una norma.

  Siguiendo -“mutatis mutandi”- a Agustín A. Gordillo[1], apreciamos es inconstitucional exigir de un juez que falle de acuerdo a la interpretación del derecho que hace un tribunal superior, pues como alguna vez ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores no tiene más limitación que la que resulta de su propia conciencia de magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones”. Y la inconstitucionalidad deriva de que viola las cualidades propias del juez y que hacen a la esencia de nuestro sistema institucional, que por ser republicano e instaurar la “división de poderes”, consagra la independencia e imparcialidad de todos y cada uno de los órganos judiciales, cuyo desconocimiento sí perturba el esquema institucional judiciario.

    Como escribiera Benjamín Villegas Basavilbaso[2], “No puede discutirse que el juez en el ejercicio de sus funciones no está jamás supeditado a instrucción alguna, cualquiera fuere el órgano de quien emane -presidente de la nación, jefe de gobierno, ministro de justicia, cámaras del congreso, superiores en instancia-; su independencia funcional es inconciliable con semejantes mandatos y hasta las más simples insinuaciones sobre la interpretación de las leyes, en los casos sometidos a su decisión, afecta profundamente su investidura y pone en graves riesgos la majestad de la justicia. No obstante este principio fundamental, la Corte Suprema de Justicia en sentencia muy antigua entendió lo contrario, al establecer, en forma dogmática, que los jueces deben conformar sus decisiones a las análogas que dicte ese tribunal haciendo jurisprudencia (Fallos, t. IX, pág. 53, abr. 9 de 1870). Medio siglo más tarde el alto tribunal modificó su criterio sobre el alcance de su propia jurisprudencia, dando la única solución jurídica a la grave cuestión institucional, a cuyos efectos declaró” lo que le hemos transliterado “supra”.

  Recordamos a esta altura lo que también dijera el más alto Tribunal de la República en “D. Bernardo Pastorino, capitán de la barca ‘Nuovo Principio’ contra Ronillon Marini y Cía., sobre pago de sobreestadías”, el 26 de Junio de 1883: “… las resoluciones de la Corte Suprema sólo deciden el caso concreto sometido a su fallo y no obligan legalmente sino en él, en lo que consiste particularmente la diferencia entre la función legislativa y la judicial; y si bien hay un deber moral para los jueces inferiores en conformar sus decisiones como la misma Corte lo tiene decidido en casos análogos, a los fallos de aquel alto Tribunal, él se funda principalmente, en la presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas da la sabiduría e integridad que caracteriza a los magistrados que la componen, y tiene por objeto evitar recursos inútiles, sin que esto quite a los jueces la facultad de apreciar con su criterio propio esas resoluciones y apartarse de ellas cuando a su juicio no sean conformes a los preceptos claros del derecho, porque ningún Tribunal es infalible y no faltan precedentes de que aquellos han vuelto contra resoluciones anteriores en casos análogos”.

Hemos compartido lo expresado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs. As. en el sentido “que la obligatoriedad general de las doctrinas de la Corte Suprema Nacional implica introducir un componente externo dentro del sistema del art. 31 CN. Si sus sentencias impusieran dependencia más allá de los procesos en que se dictaran, equivaldrían, cuando interpretan leyes, a la ley misma, y cuando interpretan a la Constitución a la propia Constitución, con lo que se invadiría la esfera propia de otros poderes del Estado … “[3].

  Como expresara la Cuarta Cámara en lo Civil de Mendoza, “Los órganos que integran el Poder Legislativo se vinculan por procedimientos en los que no media subordinación. Igual cosa ocurre con los órganos del Poder Judicial, a cuyo respecto no puede hablarse de ‘subordinación’, sino únicamente de ‘coordinación’. Con razón se dijo que el más modesto Juzgado falla con el mismo poder jurídico que una Corte Suprema. La revisión en proceso es un examen técnico completamente ajeno a una primacía de naturaleza jerárquica: simplemente es una garantía de Justicia … “[4]; ello, sin perjuicio de las atribuciones de superintendencia, pero que se vinculan exclusivamente con la función administrativa de los órganos judiciales, y que no pueden menoscabar irrazonablemente el ejercicio de su función jurisdiccional, ni por lo mismo la independencia e imparcialidad con que los jueces, en tanto que propiamente tales, deben actuar.

  Ha destacado asimismo el Tribunal citado en el párrafo anterior:

  1. a) que es obvio que la autoridad moral de un fallo no depende del órgano judicial del cual emana, sino de su contenido ético;
  2. b) que por sobre el valor seguridad, está el de la justicia en el caso concreto, dentro -ciertamente, y en principio- del marco de posibilidades que ofrece el derecho positivo; y
  3. c) que pese a que el principio de economía procesal es absolutamente secundario, suele ser el que lleva a los jueces a seguir los precedentes de los tribunales superiores, aunque dejando a salvo su criterio.

  Debemos añadir que no rige en el ámbito judicial argentino el principio del derecho norteamericano conocido como “stare decisis”, en cuya virtud los pronunciamientos judiciales cuentan con carácter vinculante respecto de casos futuros, para el tribunal que dictó la decisión y para aquellos cuyas resoluciones él puede controlar en virtud de los recursos estatuidos, adquiriendo así la sentencia una expansión de máxima intensidad respecto a futuros pronunciamientos de los citados tribunales.

  No podemos marginar aquí lo que ha escrito Alberto B. Bianchi[5]: “En alguna oportunidad aislada la Corte ha dicho que tiene a su cargo el ejercicio de la casación federal y esto ha sido reiterado por Oyhanarte. Sin embargo creo que esta cuestión exige alguna explicación en torno a lo que debe entenderse por casación a fin de verificar si efectivamente puede atribuirse al tribunal su ejercicio. La casación (del latín ‘cassare’ = anular), que es de neto origen francés (‘cassation’)[6]…”, se extendió a otros países también ajenos al modelo constitucional que la Argentina ha seguido[7], sin embargo, ello no ha impedido que enraizara en nuestras leyes procesales provinciales y por tal motivo nos es familiar y ha sido exhaustivamente estudiada. Como vía procesal tiene -según explica claramente Hitters- dos funciones primordiales: a) controlar la correcta aplicación del derecho y b) uniformar la aplicación de aquél. Pues bien, a mi juicio, la función uniformadora -típica de la casación- no es propia de la Corte Suprema, quien por lo demás se ha encargado de aclarar en numerosas ocasiones que sus fallos carecen de fuerza vinculante. Lo que puede llevar a confusión acerca de la obligatoriedad de sus pronunciamientos es una frase que el tribunal repite usualmente según la cual tanto las partes como los tribunales inferiores deben leal acatamiento a sus fallos, pero con ello se está refiriendo a la obligatoriedad de las reglas jurídicas individuales sentadas en la decisión de un caso concreto respecto de las partes involucradas en aquél y de los tribunales inferiores intervinientes en dicho caso. Por ello en sentido estricto -y tal como ya ha sido apuntado por Morello- no creemos que la Corte tenga una función específicamente casatoria, aun cuando de hecho, … sus fallos posean fuerza paradigmática y su doctrina en general sea acatada no sólo por los tribunales federales inferiores sino también por los provinciales”.

  Y compartimos los siguientes desarrollos de Víctor Bazán[8]: “Los jueces no deben quedar expuestos a una especie de expropiación de su raciocinio, ni condenados a pervivir como robóticos aplicadores de los precedentes; tienen, y deben hacer valer, la atribución de discernir en un caso concreto qué solución aplicar y pueden separarse -fundadamente, a través de argumentos conducentes y válidos- del criterio del superior, aún a riesgo de hacer empalidecer al principio de economía procesal … Cuestión interesante es la de desentrañar si la actitud de apartamiento asumida por los magistrados inferiores respecto de la jurisprudencia no vinculante del superior, afecta la garantía de la igualdad ante la ley … de los justiciables al verse sometidos a la aleatoriedad de la solución a obtener y que dependerá del mayor o menor grado de ´sumisión´ a los precedentes del superior que evidencie el tribunal que resulte competente para entender en la causa. Al respecto, se ha señalado que es constante la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que no son impugnables ni la desigualdad derivada de la interpretación que del texto de la norma hagan los jueces al aplicarla conforme las particulares circunstancias del caso concreto, ni la existencia de fallos contradictorios dictados por tribunales distintos en relación con situaciones jurídicas similares, aplicando idénticas normas legales. Paralelamente, se puede añadir que el supuesto ´peligro´ de quiebre del principio de igualdad no es menor que el que teóricamente podría irradiar el planteo de inconstitucionalidad de una norma, el que podrá obtener respuestas intercadentes (acogimiento o desestimación) de acuerdo con el tribunal que recepte la petición; ello, sin perjuicio de tener presente que la tacha de inconstitucionalidad tendrá efectos inter partes y circunscripta al caso concreto. Por último, una indiscriminada aplicación de la exigencia de vinculatoriedad de los antecedentes respecto de los magistrados inferiores pondría al descubierto una subterránea contradicción con la facultad atribuida a éstos para efectivizar el control de constitucionalidad de las normas -fundamentalmente en un sistema jurisdiccional difuso como el nuestro-, pues si normativamente en el reparto de competencias se depositó en todos los jueces (inclusive los de Paz) la ´confianza suficiente como para tomar una decisión tan extrema cual es la declaración de inconstitucionalidad de un precepto, no parece acertado que por otro carril se ´desconfíe´ del criterio de aquéllos, pretendiendo ´someterlos´ a una ´vinculatoriedad´ al superior que desborda la hipótesis perfilada” constitucionalmente.

Ojalá que esto llegue de algún modo a los senadores de la Nación y que los mismos tengan a bien leerlo…

[1]En “Tratado de Derecho Administrativo – Parte General”, Tomo 1, Bs. As., 1974, ps. VII-12 / VII-13.

[2]En “Derecho Administrativo”, Tomo I, Bs. As., 1949, p. 27, nota 56.

[3]Vid. “Jurisprudencia Argentina”, 1991 – III – 213.

[4]Confr. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Bs. As., 1970, p. 564.

[5]En “Una meditación acerca de la función institucional de la Corte Suprema”, “La Ley”, boletín del 19 – III – 97.

[6]Tal como señala Hitters existe un leve germen embrionario de la casación en Roma, pero el instituto propiamente dicho tiene su nacimiento en la Francia revolucionaria, en su desconfianza hacia los jueces del “ancien regime”.

[7]“El instituto con sus particularidades fue adoptado luego en Alemania, España e Italia”.

[8]En “El interés superior del niño frente al contrapunto entre los derechos de los padres biológicos y los del matrimonio que ejerce la guarda preadoptiva del menor”, en “La Ley – Suplemento de Derecho Constitucional”, boletín del 5 de Noviembre de 1998.

DESCARGAR ARTÍCULO