Home / Area / COLUMNA DE OPINIÓN 1 Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 38 – 15.05.2018


COLUMNA DE OPINIÓN

Violencia de género intrafamiliar y acceso a la justicia

Por Hugo Andrés Llugdar*

De todos los tipos de violencia contra la mujer que pueden constatarse, no existe quizás uno más paradójico y por ende más doloroso y crónico, que el dado en el ámbito de la familia. Porque es precisamente de quienes se espera recibir el mayor cobijo, entendimiento y/o contención de quien se está padeciendo la agresión. En ello está la paradoja. Así también decimos que es crónica por la relación preexistente (fraternal, de pareja, filial, matrimonial, etc.) que supone un vínculo duradero que perpetúa en muchos de los casos la matriz violenta. Por último, podemos caracterizarla como oculta o invisible. Además de la vergüenza que viene ínsita en el padecer violencia y evita que se dé a conocer, existe otra razón que la invisibiliza. Por no afectar la relación con el agresor (en muchísimos casos hay convivencia con este), sea por temor, por no tener a donde ir, por el bien de los hijos en común, sea incluso por afecto, luego de que se produce el acto violento se justifica lo reprochable y se ocultan los hechos en defensa del agresor. Según datos del Consejo Nacional de las Mujeres, de 50.703 casos registrados durante los años 2013, 2014 y mediados de 2015, el 56,8% de las mujeres convive con el agresor y el 96,4% ha sido violentada en más de una ocasión.

Ante actos de violencia contra la mujer, en su faz intrafamiliar, tenemos dos grandes estadios de solución del conflicto. Entendiendo que la faz preventiva ha fallado, y acontecido ya el/los acto/s violento/s, el primero de los estadios será sin intervención pública (salvo denuncia o toma de conocimiento por el órgano público efector claro está) en donde la mujer, sea con sus propios recursos, de familiares, y/o de profesionales, logra poner al menos un coto a la violencia. El segundo estaría dado ya por la intervención estatal, que en virtud de las leyes reseñadas y los compromisos que el Estado argentino ha asumido frente a la comunidad internacional mediante la suscripción de diversas convenciones (corpus iuris de la mujer), será de índole oficiosa. Esto es, esté en vías de solución privada o no, de conocer el Estado un hecho de violencia contra la mujer existe obligación de intervención, y de intervención con “debida diligencia” (art. 7 Belem do Para). Esta intervención estatal se divide en:

  1. Intervención del poder administrativo (o ejecutivo), no jurisdiccional, que además de encargarse de las cuestiones de prevención se erige como el principal ejecutor de las políticas públicas con la previa asignación presupuestaria, a fin de atacar de modo primario la violencia en su raíz (vgr. mediante los servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen violencia y a las personas que la ejercen previstos por el art. 10 de la Ley Nacional de Protección Integral de la Mujer; o el procedimiento administrativo expresamente previsto por la ley 7943 de San Juan). Asimismo, si bien a instancias (anterior, concomitante o posterior) del poder judicial, la Administración Pública es la que detenta el poder de policía y cuenta con los efectivos para su ejercicio.
  2. De modo paralelo o ulterior está la intervención que nos interesa, y que pertenece al poder judicial con su facultad esencial de imperium. Este poder se nos presenta bifronte, con dos modos muy diversos de atacar el problema:
  3. El primero, cautelar, a veces autosatisfactivo, urgente, y en el mejor de los casos restaurativo de derechos vulnerados;
  4. El otro, sancionatorio.

A este poder jurisdiccional en sus dos variantes, es al que se refiere en sentido estricto el corpus iuris de protección integral de la mujer cuando prescribe la necesidad de reforzar el acceso a la justicia, y a una justicia efectiva.

En el caso, la cuestión jurisdiccional, o de la fuerza del derecho, se convierte en esencial a la solución de la vulnerabilidad del colectivo afectado. Y es que frente a un plano de asimetría estructural que denota la violencia contra la mujer, surge necesario un contrapeso que restablezca los derechos cercenados y afectados. Ahora bien, como veremos no estamos ni frente a un simple proceso cautelar agotable en el dictado de una medida personal, ni tampoco frente a una cuestión penal clásica encuadrable junto a cualesquiera de otras cuestiones del derecho penal común. Para que haya verdadero acceso a la justicia y una tutela efectiva con un real restablecimiento de los derechos de la víctima, es necesario que el poder jurisdiccional (cautelar o penal) actúe bajo estrictos presupuestos específicamente normados, so pena de no ser efectivo en su desenvolvimiento.

  1. La Justicia cautelar y de seguimiento

La ley nacional de Protección Integral de la Mujer –LPIM- (nº 26.485) en su art. 19 prevé un procedimiento destinado a la protección de la mujer (y niños, niñas y adolescentes) víctimas de violencia, respetando las jurisdicciones locales. Este respeto, mandato constitucional de índole federal, en realidad es el reconocimiento a una situación fáctica preexistente: las provincias argentinas ya contaban antes de su sanción con leyes de protección, aunque menos abarcativas. Ello no obsta a que ahora vean condicionada su validez al cumplimiento de las garantías mínimas previstas a partir de los arts. 16 y ss. de la LPIM, por tratarse de cuestiones procesales de fondo delegadas por las provincias al Estado Nacional (art. 1 misma ley).

Tal como dijimos, este procedimiento cautelar, sea de competencia civil, de familia, o en el mejor de los casos del fuero especializado en violencia o en procesos urgentes, no se agota con el mero dictado de una medida cautelar (vgr. de exclusión de hogar y/o restricción de acercamiento). Es necesario el cumplimiento de estándares que hacen al piso mínimo de lo que parece un proceso sencillo y expedito, pero que por la finalidad de su cometido se vuelve complejo y exigente al momento de su implementación para lograr una vez que la persona haya accedido a la justicia, su protección efectiva.

Así, tenemos como necesarios los siguientes requisitos para su validez:

  1. Principio de amplio acceso: Sin formalismos para la denuncia (cfr. arts 18 y 19 LPIM).
  2. La debida diligencia: De acuerdo a lo establecido por el art. 7 inc. b de la Convención de Belem do Para, una vez ingresada la denuncia se activa el estándar interamericano de la debida diligencia en la prevención, investigación y en su caso, sanción de la violencia contra la mujer. Tiene dicho la CorteIDH que “Los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará”[1].
  3. Principio de no revictimización: Es de capital importancia la preparación de los operadores judiciales a fin de evitar la revictimización de quien precisamente ya es víctima, desde cuestiones que parecen tan nimias como las maneras y el lenguaje, hasta otras que se presentan como obvias pero muchas veces no son observadas, tales como la reserva de la identidad de la persona (art. 21 LPIM), evitar el encuentro con el agresor en una sala de espera, efectuar la inmediación en un lugar que preserve la intimidad de las declaraciones, otorgar la posibilidad a la mujer de oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial, y en su caso de ser acompañada por persona de su confianza (art. 16 LPIM).
  4. Principio de no conciliación: Las audiencias de mediación o conciliación han quedado prohibidas (art. 28 LPIM)
  5. Modo de intervención judicial inquisitivamente oficioso
  6. Principio de seguimiento: Es cierto que conocido el o los hechos de violencia deben adoptarse “medidas preventivas urgentes” (art. 26 LPIM). Pero el proceso no puede concluir ahí. La sola idea de que ahí se acaba toda intervención es lo que hace que muchas veces no se haga la denuncia. Luego, es necesario el seguimiento exhaustivo de la situación una vez adoptada/s la/s primer/as medida/s a fin de restablecer seria y verdaderamente los derechos de la persona que acude en auxilio a la justicia (art. 34 LPIM).
  7. Carácter interdisciplinario
  8. Amplitud probatoria absoluta
  9. Plazo razonable
  10. Derecho a ser oída y que su opinión sea tenida en cuenta: Con términos similares a los previstos por el art. 12 de la CDN, la LPIM consagró expresamente este derecho como particularmente relevante a la hora de tomar una medida judicial (art. 16 incs. c y d).
  11. La Justicia punitiva

De modo concomitante a la violencia, en la mayoría de los casos, se producen conductas tipificadas en nuestro Código Penal, delitos penales (desde una amenaza o lesión leve hasta un femicidio). En dicha instancia es rey imperante en la investigación penal el principio ya visto de la debida diligencia. Asimismo, cobra particular significado la participación de la víctima, implicando que lo dispuesto por los Códigos de Procedimientos y de fondo penales deba ser reinterpretado a la luz de la LPIM, Convención de Belem do Para y las 100 Reglas de Brasilia.

 

 

[*] Abogado UFASTA. Especialista en Derecho de Familia UBA y UNMdP. Doctorando en Derecho UNMdP. Secretario de la Asesoría de Incapaces nº 1 Departamento Judicial de Mar del Plata. Profesor Adjunto en Derecho de las Sucesiones UAA (Mar del Plata, Dolores y Mar de Ajó). Profesor de Filosofía del Derecho UFASTA Mar del Plata.

[1] Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 16 de noviembre de 2009.

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