Home / Area / COLUMNA DE OPINIÓN 1 Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 33 – 17.10.2017


COLUMNA DE OPINIÓN

Algunas reflexiones sobre la privación de responsabilidad parental

Por María Cecilia Hom*

“La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”. Los principios generales que la rigen se encuentran enumerados en el art. 639 del CCCN, poniendo de relieve el interés superior del niño, su autonomía progresiva y el derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta. [1]La inconducta de los progenitores de la que puede resultar un perjuicio grave para los hijos provoca la privación de la responsabilidad parental. El art. 700 del CCCN enumera esas causales: “Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por: a) ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijos de que se trata; b) abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede al cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero; c) poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo; d) haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo. En los supuestos previstos en los incs. A, B, C la privación tiene efectos a partir de la sentencia que declare la privación, en el caso del inc. D desde que se declaró el estado de adoptabilidad”.

Dichas causales, operan como una sanción a los progenitores que se encuentran incursos en ella. No obstante ese carácter sancionatorio que conlleva la pérdida de la responsabilidad parental, la misma siempre debe tener en miras el mejor interés del hijo. Se trata en definitiva, como lo ha dicho la doctrina de un recurso extremo previsto en el ordenamiento jurídico, por medio del cual los padres no podrán ejercer sus derechos-deberes derivados de la patria potestad (responsabilidad parental). [2]Corresponde destacar que la resolución que priva de la responsabilidad parental a los progenitores no tiene carácter definitivo (como en el sistema derogado) ya que según lo estipulado en el art. 701 CCCN, los padres pueden ser rehabilitados en la misma.[3]Como así también destacar que deben seguir cumpliendo con la prestación alimentaria.

El inc. A del art. 700 regula un acto suficientemente grave  del  autor, coautor, cómplice, instigador de ese delito; la privación recae sólo respecto del hijo que ha sido víctima del delito pero se mantiene inalterada respecto de los otros hijos del progenitor, a diferencia del régimen anterior. En el inc. B, el abandono es la causa principal de la privación de la responsabilidad parental y se configura cuando uno de los progenitores se sustrae en forma injustificada al cumplimiento de alguno de los deberes emergentes de esta institución. Se juzga la conducta del progenitor que omite sus deberes en forma objetiva, en este caso la privación tendrá efecto también, exclusivamente, respecto del hijo abandonado y no sobre los restantes hijos del progenitor. Así lo ha resuelto la Jurisprudencia en el caso “M. L. G. A. c/ S. F. R. s/ Privación de la Responsabilidad Parental”- JUZGADO DE FAMILIA N° 1 DE SAN ISIDRO (Buenos Aires) – 14/07/2017. En el inc. C la expresión utilizada respecto del peligro para la seguridad, salud física o psíquica del hijo tiene una amplitud suficiente que permite al Juzgador encuadrar dentro de ella cualquier supuesto del que redunde un perjuicio grave para el hijo.

Finalmente para que se configure el inc. D es preciso encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 607 CCyC, que ponen en evidencia que ya no es posible que la responsabilidad parental pueda seguir siendo ejercida por sus progenitores.[4]

Las causales de carácter taxativo antes descriptas, fueron ampliadas por la incorporación al Código del art. 700 bis a través de la Ley N° 27.363, que establece la privación automática en los siguientes términos; “ Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por: a) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio agravado por el vínculo o mediando violencia de género conforme lo previsto en el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal de la Nación, en contra del otro progenitor; b) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de lesiones previstas en el artículo 91 del Código Penal, contra el otro progenitor, o contra el hijo o hija de que se trata; c) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito contra la integridad sexual previsto en el artículo 119 del Código Penal de la Nación, cometido contra el hijo o hija de que se trata. La privación operará también cuando los delitos descriptos se configuren en grado de tentativa, si correspondiere. La condena penal firme produce de pleno derecho la privación de la responsabilidad parental. La sentencia definitiva debe ser comunicada al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el artículo 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo 26, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los efectos de este artículo.

Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la ley 26.061, mediante el cual se establece la obligación de garantizar a los niños, niñas y adolescentes: a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) A participar activamente en todo el procedimiento; e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte. Estas garantías se corresponden con los principios generales que rigen el instituto bajo estudio tal como se mencionara a priori, los cuales deben ser rectores de la actuación de Jueces y operadores jurídicos a la hora de tratar temas tan sensibles como éste.

Parafraseando a Carl Jung “El pequeño mundo de la niñez con su entorno familiar es un modelo del mundo. Cuanto más intensamente le forme el carácter la familia, el niño se adaptará mejor al mundo”. Preservemos la niñez como adultos responsables y afectuosos y nos aseguraremos una sociedad un poco más íntegra y feliz.

 

[*] Abogada, con ejercicio profesional en el Fuero de Familia en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia, integrante del equipo de la Cátedra de Derecho de Familia. UNC. Diplomada en Derecho de Familia. Diplomada en Violencia.

[1]Responsabilidad Parental. Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 700, ss. y cc.

[2]SOLARI, Néstor, Criterios para la privación de la patria potestad, en D.J. del 14-6-2006, p.472.

[3]KEMELMAJER de CARLUCCI, A, LLOVERAS, N., HERRERA, M. Tratado de derecho de Familia Según el Código Civil y Comercial de 2014. T.IV, pág. 399.

[4]AZPIRI, J. Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho de Familia. Pág. 268/269.

DESCARGAR ARTÍCULO