Home / Area / ACTUACIÓN DE OFICIO – art. 3 de la ley nº 3021 art. 16 de la ley 2145 art. 155 párrafo 2° CCAyT


jurisprudencia

Nulidad procesal- Omisión de correr traslado al Ministerio Público Fiscal. Omisión del Fiscal en especificar en que consistiría el gravamen invocado.

Expte. n° 7889/11 “Touriñan, Norma Susana y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”

(VOTO Dra. Ana María Conde)
1.1. Si bien el art. 16 de la ley 2145 establece que en aquellos casos en que corresponda la declaración de inconstitucionalidad de una norma se debe correr vista al Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que las particularidades del presente caso han impedido efectuar dicho traslado.
Ante el traslado efectuado en primera instancia para que las partes manifiesten lo que estimen corresponder respecto de la incidencia de la ley 3021 en esta causa, la parte actora no realizó ningún planteo de inconstitucionalidad. Asimismo, el Sr. Juez de primera instancia, en su sentencia, oficiosamente analizó y desestimó la eventual inconstitucionalidad de la citada normativa. Y en su apelación contra la sentencia de primera instancia, la accionante no seagravió de esta decisión ni expresó ninguna crítica contra la validez constitucional de la ley 3021.
Por lo tanto, al arribar la causa a conocimiento de los jueces de la Cámara, prima facie el debate constitucional de la ley 3021 no formaba parte del temario a decidir, ya que no había sido propuesto por las partes, pues la actora había guardado silencio al respecto. Y ante la inexistencia de un concreto planteo de inconstitucionalidad, previo a dictar sentencia los jueces de Cámara no estaban obligados a efectuar el traslado previsto en el art. 16 de la ley 2145.
Pero al momento de sentenciar, los jueces de Cámara consideraron que la causa no podía ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el art. 3 de la ley 3021, y declararon de oficio su inconstitucionalidad.El Sr. Fiscal General manifiesta que “… al advertir la posibilidad del dictado oficioso de una declaración de inconstitucionalidad como la efectuada, previo a emitir sentencia debía haber corrido vista, al menos, al Ministerio Público …” (fs. 413). Pero los jueces recién pudieron advertir la posibilidad de la declaración oficiosa de inconstitucionalidad cuando tenían la causa a despacho para resolver, ya que es en dicho momento cuando se sumergen en el estudio del caso y la elaboración de la sentencia.
Si hubieran seguido el criterio del Fiscal General, deberían haber dejado sin efecto la providencia disponiendo el “autos para resolver”, y efectuado el pretendido traslado al Ministerio Público Fiscal. Este temperamento hubiera implicado anticipar la futura decisión de la Cámara, ya que de otra manera no se entendería por qué los jueces hubiesen solicitado el dictamen del Fiscal de Cámara acerca de una posible inconstitucionalidad que ninguna de las partes planteó.
1.2. Pero el fundamento que conduce al definitivo fracaso de este planteo consiste en que el funcionario no detalló qué peticiones, defensas y/o argumentos se vio privado de oponer el Ministerio Público Fiscal como consecuencia de la omisión en correrle traslado al Fiscal de Cámara. En otras palabras, y aunque consideráramos que debería haberse escuchado al Fiscal de Cámara previo a emitir la sentencia de Alzada, lo cierto es que el Fiscal General no detalló en qué consistiría el gravamen invocado.
En materia de nulidades procesales impera el principio de trascendencia, que impide declarar la nulidad por la nulidad misma. Por lo tanto, la invalidez solo puede decretarse ante la necesidad de reparar un perjuicio concreto que haya colocado a quien la alega en un real estado de indefensión, el que se demuestra detallando expresa y precisamente las defensas que el impugnante se vio privado de oponer. Esta carga procesal no fue satisfecha por el Fiscal General, lo que impide acoger favorablemente la nulidad procesal peticionada, en virtud de lo dispuesto por el art. 155 párrafo 2° CCAyT.

(VOTO
6)..Asiste razón al Fiscal General cuando señala que en autos se declaró la inconstitucionalidad de una norma sin haberse recabado la opinión de ministerio público en desmedro de las expresas previsiones contenidas en la ley de amparo ya citada. La omisión denunciada no es menor. Ya he tenido oportunidad de destacar que “…resulta indisputable la importancia de otorgar la vista en cuestión al órgano al que la CCBA encomienda custodiar el respeto de la legalidad, en representación de los intereses del pueblo que no participa del proceso (art. 125, inc. 1, de la CCBA) así como la ‘normal prestación del servicio de justicia’ (art. 125, inc. 2, de la CCBA), misión que incluye velar por la preservación de la división de poderes. Precisamente, el mandato constitucional, dirigido a todas las ramas del Ministerio Público, que encomienda defender “la legalidad de los intereses generales de la sociedad”, tiene para el Fiscal un significado específico. Mientras que incumbe al departamento Tutelar y al de la Defensa velar por el respeto de derechos de categorías definidas (vgr. niños/as, adolescentes, incapaces, personas que carecen de otra representación letrada cuando son imputadas de delitos, contravenciones y/o faltas), sólo el Ministerio Público Fiscal tiene expresamente encomendada la tarea de ‘[d]ictaminar en las cuestiones de inconstitucionalidad’ (v. art. 17, inc. 1, 2, 5 y 6, art. 33 inc 5, arts. 36, 42, 46, 49 de la ley 1903)// en el sistema constitucional adoptado por la CCBA, corresponde al juez obrar como arbitro imparcial en la solución de los procesos diseñados por el legislador. Empero, es el Fiscal quien tiene la misión de evitar desbordes judiciales, para que el gobierno del pueblo a través de sus representantes no quede, en la práctica, reemplazado por el de los jueces, a quienes los constituyentes no confirieron esa potestad” (cf. mi voto en “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 5520/07, sentencia del 27/12/2007).Sin embargo, la nulidad no puede ser introducida de modo directo como pretende el dictamen de fs. 409/413. En tal sentido, cabe señalar que no se ha demostrado que la ley que regula el procedimiento ante las instancias de mérito no contemple algún mecanismo suficiente para obtener de la alzada un pronunciamiento acerca de la nulidad que ahora queda propuesta a este Tribunal de modo originario. La vía incidental pudo haber servido para solicitar enmienda al vicio denunciado (que se presenta como un típico defecto del proceso) y sus derivaciones. Con ese antecedente, una ulterior intervención de este Tribunal no infringiría el marco limitado de su jurisdicción originaria y previsiblemente habría suscitado el posible conocimiento de la cuestión en el marco del recurso de inconstitucionalidad (ver mutatis mutandi y en lo pertinente mi voto en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Asociación Docentes Ademys c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, expte. n° 6474/09, sentencia del 3/7/2009).

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