Home / Area / 900 – Art 27 LPT. Ley 148


jurisprudencia

Amparo. Inexistencia sentencia definitiva o equiparable. Falta de acreditación perjuicio irreparable.

Expte. nº 7737/10 “Villa 3 (Fátima) Apelación resolución de honorarios c/ GCBA s/otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”

1. El recurso de inconstitucionalidad deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue incorrectamente concedido por la Cámara.
2. El relato de los antecedentes pone de manifiesto que la decisión que se recurre no es una sentencia definitiva, pasible del recurso de inconstitucionalidad de acuerdo con las exigencias previstas en el art. 27 de la LPT.
El auto impugnado es una sentencia interlocutoria, dictada en el procedimiento de ejecución de la decisión que dispuso, cautelarmente, la intervención de la Villa 3 (Fátima) y otras medidas dirigidas a su regularización mediante la realización del proceso eleccionario establecido por la ley 148 para la elección de los genuinos representantes de la Villa; todo ello en el marco de un proceso de amparo.
Aunque el GCBA sostiene que es una sentencia equiparable a definitiva, el razonamiento que en ese sentido expone no cumple con la carga de demostrar la irreversibilidad de los perjuicios que le causa la sentencia recurrida, que es la única excepción que podría justificar la admisibilidad del recurso.
Como señalé en otras ocasiones (cfr. mi voto en autos “Perez Molet, Julio César s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Perez Molet, Julio César c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 5872/08, pronunciamiento del 27/08/2008) “la ley de amparo de la Ciudad califica, en principio, como ‘sentencias definitivas’ recurribles por inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior, a aquellas decisiones que deciden sobre el mérito o fondo del asunto. Si así no fuera, el Tribunal debería intervenir en decisiones durante el trámite del juicio, en cualquier resolución interlocutoria e incluso en providencias simples ninguna de las cuales ponen fin al proceso. [Sin embargo esto no constituye un obstáculo para que] siempre que se esté ante una situación que, en principio, afecte la tutela efectiva o el derecho de defensa en juicio y que de no ser considerada en tiempo oportuno tornaría inútil el proceso, la resolución impugnada (cualquiera fuera) habilita el recurso extraordinario local, en tanto éste propone una cuestión constitucional”. Las condiciones señaladas en el precedente citado no se verifican en el caso de autos, lo que sella la suerte adversa del recurso de inconstitucionalidad del Gobierno.

(Alicia E.C Ruiz)

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