Home / Novedades / La actividad judicial termina a los 75 años


La actividad judicial termina a los 75 años

Volvió a discutirse la validez del artículo constitucional 99, inciso 4°, producto de la última reforma.

En la causa “Schiffrin Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional”, el Tribunal Federal abandonó el criterio del caso “Fayt”, único precedente de la historia constitucional argentina donde se declaró la nulidad de un artículo.

Recordemos que en 1999, llegó al Máximo Tribunal el pedido de invalidación de la modificación introducida por la Convención Reformadora en 1994 en las atribuciones del Poder Ejecutivo, por parte del Dr. Carlos Santiago Fayt –en ese momento Ministro de la propia Corte–.

En aquél entonces, el Dr. Fayt entendió que la Convención se había excedido en sus atribuciones contenidas en la ley que declara la necesidad de la reforma constitucional –Ley N° 24.309–, requiriendo la necesidad de un nuevo acuerdo legislativo para permanecer en el cargo judicial una vez cumplidos los 75 años. En consecuencia, cabría aplicar la sanción de nulidad prevista en el artículo 6 de la Ley, declarando nulo el artículo 99, inciso 4°, tercer párrafo.

El Tribunal hizo lugar a su pedido, y el Ministro se retiró de su cargo el 10 de diciembre de 2015, luego de 32 años en ejercicio en la Corte Suprema, a la edad de 97 años.

Dicho criterio se mantuvo hasta hoy. El Máximo Tribunal entendió que la Convención Reformadora de 1994 no se excedió en sus atribuciones, debido a que el límite de edad modifica únicamente el carácter vitalicio del cargo, pero no la garantía de inamovilidad de los jueces.

La decisión fue adoptada por mayoría de los doctores Lorenzetti, Maqueda y Rosatti, con disidencia del Doctor Rosenkrantz, devolviendo la plena validez y vigencia de la norma señalada y, con ello, de la totalidad de las cláusulas de la Constitución Nacional, con las reformas incorporadas por la Convención Constituyente de 1994.

Puntos principales de la decisión mayoritaria:

  1. Con este pronunciamiento, la Corte Suprema abandonó lo decidido en el fallo “Fayt” en 1999. En ese caso, este Tribunal –con otra composición– había declarado que era nulo el artículo 99, inciso 4°, tercer párrafo introducido por la reforma constitucional de 1994. El párrafo señalado exige a los jueces que pretendan seguir en funciones después de cumplir la edad de 75 años la necesidad de que obtengan un nuevo acuerdo del Senado de la Nación y un nuevo nombramiento del Presidente de la Nación para mantenerse en el cargo.
  2. Al revocar la doctrina del caso “Fayt”, la decisión de esta Corte en el presente caso “Schiffrin” devuelve la validez a la única norma de la Constitución Nacional que fue declarada nula –en toda la historia constitucional de la Argentina– por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
  3. Este fallo de alto interés institucional restableció entonces la potestad del Congreso y del Presidente de la Nación –como poderes políticos reconocidos por la Constitución– de ejercer las funciones que el constituyente reformador les otorgó para decidir como representantes del pueblo si un juez puede continuar ejerciendo su función después de los 75 años.
  4. La doctrina que emana de la presente sentencia apunta en suma a devolver su vigencia a la totalidad del texto de la Constitución Nacional, tal como fue aprobada por los constituyentes reformadores en 1994.
  5. En el fallo, la Corte Suprema declaró por una mayoría de votos compuesta por los doctores Lorenzetti, Maqueda y Rosatti –con disidencia del Doctor Rosenkrantz– la plena validez y vigencia de la norma señalada y, con ello, de la totalidad de las cláusulas de la Constitución Nacional, con las reformas incorporadas por la Convención Constituyente de 1994.
  6. Mediante la decisión mayoritaria conformada por los votos concurrentes individuales de los doctores Lorenzetti, Maqueda y Rosatti, los señores Ministros dejaron expresamente en claro que concordaban absolutamente con respecto a que:}

a) La Convención reformadora actúa como poder constituyente derivado, reuniéndose con la finalidad de modificar, o no, sólo aquellas cláusulas constitucionales que el Congreso declaró que podían ser reformadas.

b) Dentro de los límites de la competencia habilitada, la Convención Constituyente es libre para determinar si lleva a cabo la reforma y, en su caso, para definir el contenido de las disposiciones constitucionales que modificará.

c) El control judicial de la actuación de una Convención Constituyente debe adoptar la máxima deferencia hacia el órgano reformador, acorde al alto grado de legitimidad y representatividad que tiene la voluntad soberana del pueblo expresada a través de la Convención Constituyente. En caso de duda debe optarse por la plenitud de poderes de esa Convención.

d) La ley 24.309 (artículo 3°, tema e), al habilitar a la Asamblea reformadora de 1994 a actualizar las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo contenidas en la Constitución Nacional, incluyó los diversos componentes del proceso de designación de los jueces federales que impera en nuestro país.

e) Esa habilitación sostiene la conclusión de que la necesaria intervención de los Poderes Ejecutivo y Legislativo –cuando los jueces federales alcanzan la edad de 75 años– aparece razonablemente como una de las modalidades posibles reservadas a la Convención Constituyente.

f) La única vez en la historia argentina en que la máxima autoridad del Poder Judicial declaró la nulidad de una cláusula de la Constitución Nacional fue en el caso “Fayt” de Fallos 322:1616, sentencia en la cual la Corte había puesto en ejercicio un control restrictivo sobre el juicio de compatibilidad material entre los temas habilitados y las cláusulas adoptadas, que limita severamente la competencia del órgano reformador.

g) La doctrina utilizada en el caso “Fayt” debe ser abandonada y sustituida por un nuevo estándar de control, que sea deferente y respetuoso de la voluntad soberana del pueblo.

h) La aplicación de la nueva doctrina lleva a concluir que la convención constituyente de 1994 no ha excedido los límites de su competencia al incorporar la cláusula del art. 99, inc. 4°, tercer párrafo, de la Constitución Nacional. Ni tampoco ha vulnerado el principio de independencia judicial, que hace a la esencia de la forma republicana de gobierno; ello así, en tanto el límite de edad modifica únicamente el carácter vitalicio del cargo, pero no la garantía de inamovilidad de los jueces.

Disidencia del Dr. Carlos Rosenkrantz

En su disidencia, el juez Rosenkrantz entendió que lo que estaba en discusión en este caso no era la razonabilidad de la limitación del mandato de los jueces sino la validez constitucional del proceso por el cual se introdujo esa reforma. Sostuvo que la Convención modificó un artículo que no estaba habilitado por el Congreso Nacional para ser reformado y que, por ello, la Convención Reformadora, al establecer un límite temporal al mandato de los jueces, violó la Constitución Nacional.

Por otra parte, el juez Rosenkrantz se refirió al precedente “Fayt” (Fallos 322:1616), destacando que esta sentencia había tenido un pacífico cumplimiento por parte de todas las autoridades constituidas, independiente de su signo político, durante más de 20 años. Afirmó que en casos como el presente, donde se juzga la validez de una reforma constitucional, es preciso ser especialmente consistentes a lo largo del tiempo y ello demanda un respeto más riguroso hacia los precedentes de la Corte Suprema.